ATS 54/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:174A
Número de Recurso10511/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Rollo de Sala 1547/2014 dimanante del Sumario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración de los arts. 178 y 179 CP , y de una falta de lesiones del art. 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de siete años y seis meses de prisión por el delito y cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, por la falta; y a indemnizar a Encarna en la cantidad de 100 euros por las lesiones y en la suma de 12.000 euros por los daños morales sufridos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ruperto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gómez Martínez, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE (motivo primero) y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE (motivo segundo).

  1. Alega que no ha quedado probada la introducción de los dedos en la vagina, pues el informe forense (folio 35) no objetivó lesiones en la zona vaginal. Denuncia que la sentencia no se refiere a esa prueba ni aborda esa cuestión que fue planteada por la defensa.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, al regresar a su domicilio tras celebrar una fiesta en casa de unos amigos, abordó a Encarna por detrás, le agarró por el cuello y le empujó contra una pared, para a continuación tocarle primero los pechos y luego la zona genital, y en un momento determinado le retira las bragas y le introduce uno o varios dedos en la vagina, hasta que Encarna consiguió zafarse del acusado, huir y pedir auxilio a unos empleados del servicio nocturno de recogida de basuras.

    Existe prueba de cargo suficiente para afirmar que el acusado cometió los hechos que se describen en el relato fáctico de la sentencia que acabamos de transcribir en lo esencial, que se aborda exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Realmente no se discute su participación en la agresión sexual y sí únicamente se rechaza que haya resultado acreditada la introducción de los dedos en la cavidad vaginal y se apoya además en el resultado de la prueba pericial forense. Pues bien, se dispuso de la declaración coherente, persistente y firme de Encarna que siempre ha mantenido que le realizó tocamientos y que está segura de que le llegó a introducir uno o varios dedos en la vagina. Existen además datos de corroboración importantes, puesto que los agentes que detuvieron al acusado manifestaron que en el momento de su detención les reconoció espontáneamente que había tenido un problema con una chica que "la había introducido los dedos" y que "la había cagado". No es preciso contar con la ratificación de un parte de lesiones o informe forense para dar por acreditada la introducción de los dedos en la vagina, cuando además es perfectamente factible que ese hecho no deje vestigio lesivo alguno.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En los motivos tercero y cuarto, formalizados los dos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 179 CP (motivo tercero), y por indebida inaplicación de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 o subsidiariamente del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP (motivo cuarto). En el motivo quinto, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el art. 120.3 CE . El motivo está vinculado, en el caso, con el motivo cuarto, por ello los abordamos agrupadamente.

  1. En el motivo tercero alega que, a tenor de la prueba practicada en el juicio y especialmente de la pericial forense, el delito aplicable sería el básico del art. 178 CP y no el del art. 179 CP apreciado. En el motivo cuarto defiende que se debió apreciar la eximente incompleta o al menos la atenuante analógica, por la intoxicación etílica que sufría el acusado y que resultó acreditada por la testifical de sus amigos. Esos mismos argumentos sirven para considerar, en el motivo quinto, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de la sentencia.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. Los motivos se construyen al margen del hecho probado. Ya hemos visto que, sobre la base de lo que declaró en el juicio Encarna de forma "sincera, rotunda, espontánea, bastante gráfica, muy elocuente, coherente y persistente con lo que ya manifestó en la fase de instrucción" (como se destaca en el fundamento de convicción -FD 1º-), se declara probado que en un momento determinado de la agresión le metió la mano por dentro de la falda, le apartó las bragas y le introdujo los dedos en la vagina. No es preciso, destacábamos antes y reiteramos ahora, que esa acción ocasione una lesión física objetivable, y por ello el informe forense no permite concluir que no se hubiera producido la introducción de los dedos en la cavidad vaginal. La calificación por tanto es correcta y ajustada a Derecho.

En el hecho probado se afirma, además, que ni la víctima ni los agentes que procedieron a su detención poco después de los hechos advirtieron síntomas de intoxicación etílica en el acusado. Es más, los agentes que hablaron con el confirmaron de manera uniforme que no olía a alcohol y que no tenía dificultad ninguna para expresarse. Por ello y pese a la declaración de los amigos del acusado, se viene a concluir que pudo haber ingerido bebidas alcohólicas pero que no estaba bajo una intoxicación etílica y que tenía sus facultades volitivas e intelectivas conservadas. No concurren en los hechos probados, en definitiva, los presupuestos fácticos para apreciar la eximente incompleta o la atenuante de embriaguez.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 º y 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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