ATS 37/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:170A
Número de Recurso10562/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 43/2015 , dimanante del Sumario 3/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Horacio como autor de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este juicio, y a que indemnice a Moises en la suma de 6.900 euros por las lesiones y en 1.900 euros por las secuelas.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta a Horacio por su expulsión del territorio nacional una vez que hubiere accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, con la prohibición de regresar a España en el plazo de 5 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Horacio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Marsal Alonso, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 de la LECRIM , se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo que acredite su participación en hechos que se le imputan. No hay testigos directos de estos hechos y él no se encontraba en el lugar donde sucedieron.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (STS 526/2013 , por citar de las más recientes) el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a las diligencias practicadas en la fase de instrucción sobre la prueba practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. En este sentido, cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio, siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º) que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º) que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.

    Con relación a esta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el artículo 714 LECRIM ., esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio. Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del citado precepto ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesto que cabe que de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato, que se incorpora a la narración de hechos probados.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia considera probado que el acusado se acercó a Moises , cuando ambos estaban en la plaza de San Ildefonso de Madrid, y con un cuchillo que no ha sido localizado, le dio una puñalada en el tórax derecho, a consecuencia de la cual Moises sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en tórax por arma blanca, taponamiento cardiaco, para las que necesitó tratamiento médico consistente en tratamiento quirúrgico (esternotomía urgente, rafia con colocación de parche en ventrículo derecho y ligadura de mamaria interna), que de no haber recibido, hubieran ocasionado su muerte.

    Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que el recurrente fue el autor de estas lesiones, descartando así la intervención de terceras personas, son los siguientes:

    - La declaración del recurrente ante el Juzgado de instrucción en presencia de su abogado, reconociendo haber sido él quien le clavó el cuchillo a la víctima. Ante la contradicción evidente en su declaración en el acto de juicio, se leyó la que realizó en instrucción, instándole a que explicara los motivos del cambio de dicha declaración, sin que diera una explicación creíble y razonable para justificar su declaración anterior. En ésta alegaba que clavó el cuchillo a la víctima porque había intentado robarle. Sin embargo en el acto de juicio negó haber estado en el lugar de los hechos sin dar una explicación coherente.

    - La declaración de los testigos Angelina y Juan Francisco , quienes, junto con la víctima, manifestaron en el acto de juicio que pese a que no vieron la cuchillada, el acusado sí se encontraba en el lugar de los hechos.

    - La declaración del agente de la policía, con número profesional NUM000 , quien manifestó en el acto de juicio que una mujer le dio las características físicas del autor de la agresión y que coincidían con las del acusado.

    Por todo ello, la conclusión a la que llega la Sala de instancia de que el acusado es el autor de la puñalada a Moises , es acertada y lógica.

    En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Procede por tanto, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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