ATS 47/2016, 14 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Enero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el rollo de Sala 2479/2015 , dimanante de Procedimiento Abreviado 911/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , por la que condenó a Bibiana como autora de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia de agravante de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 45.000€.

SEGUNDO

Contra dicha auto se interpuso recurso de casación por Bibiana , mediante escrito presentado por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, articulado en varios motivos: 1) Por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim , por aplicación indebida del art. 368 y 369.5ª del CP . Y 2) Por vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega en su recurso dos motivos de casación: por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim , por aplicación indebida del art. 368 y 369.5ª del CP ., y por vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECrim .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera que no se ha practicado prueba suficiente que acredite su participación dolosa en los hechos por los que se la condena. Entiende que a pesar de que la sentencia afirme lo contrario, sí impugno los informes de valoración de la cocaína del folio 59 de la causa, y entiende que la fijación de la multa, con base en la cantidad que presuntamente recibió como contraprestación por el transporte, es inadecuada por cuanto dicha cantidad no quedó acreditada.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes aludida procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena de la recurrente.

    Quedó acreditado y así se describe en los hechos probados que la acusada, Bibiana , llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Cali (Colombia), portando, en un contorno simulado adosado a su maleta, 2.584 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,4%, equivalentes a 2.025,85 gramos de cocaína pura.

    La acusada sabía que transportaba la referida sustancia, y que su destino final era el tráfico ilícito, habiendo realizado su transporte a cambio de percibir una retribución por ello, cuya cuantía no consta, y con el encargo de entregar la sustancia a terceros.

    El valor de la sustancia intervenida a la acusada, en su venta al por mayor, ascendía a 107.974,91 euros.

    A la acusada también le fueron intervenidos dos teléfonos móviles.

    La acusada, fue condenada en sentencia de 19 de abril de 2010 , a la pena de dos años de prisión por un delito contra la salud pública.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1) Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos, en el sentido de los Hechos Probados.

    2) El informe pericial que determina la cantidad, naturaleza y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal valoró como indicios configuradores de la autoría dolosa de la acusada, con independencia del indiscutido hecho de que la droga la portaba en su maleta, la excesiva tranquilidad en el momento en el que es descubierta, y lo inverosímil de su versión, pues afirmó que compró la maleta en una tienda cercana al aeropuerto, al no aceptar la aerolínea su maleta por no tener las medidas precisas.

    A todo ello el Tribunal añade lo contrario a las máximas de la experiencia que supone permitir que una persona transporte una cantidad tan importante de droga, sin tener conocimiento de su existencia, por el riesgo que se podría derivar de una falta de custodia de la misma.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que la acusada como autora, realizó la conducta consistente en el transporte de cocaína cuyo destino (conocido por ella) sería el tráfico; conducta que es subsumible en el tipo penal del art. 368 CP , y dada la cantidad de notoria importancia resulta aplicable el art. 369.1.5 CP .

  4. Pone de manifiesto que impugnó los informes respecto de la tasación de la droga, y ello a pesar de que el Tribunal afirme lo contrario en la sentencia.

    Esta Sala ha sostenido (STS de 23/09/2001 , que recuerda la STS 889/2008, 17 de diciembre ) que la determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales "... conocimientos científicos o artísticos", cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial art. 456 LECrim . Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos. Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales. El principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal.

  5. En el supuesto de autos, la Sentencia fija en 107.974,91 euros el valor de la droga intervenida. Consultado el folio 59 de la causa, y con independencia de que ciertamente aparecen dos valores diversos de la droga, sin explicación, lo relevante es que el Tribunal ha optado por fijarlo en la cantidad menor, dado que la segunda cantidad que aparece en el citado informe es de 283.965,72 euros. En cualquier caso no consta que la defensa haya aportado una alternativa para cuestionar con fundamento el valor de la misma, para haberla podido someter a la contradicción necesaria.

    Con independencia de todo lo dicho, en el presente caso, el valor de la droga le ha resultado irrelevante al Tribunal en orden a la determinación de la multa, por cuanto en el Fundamento de Derecho Cuarto se explica que se fija la multa en atención a la retribución que ha percibido la acusada por el transporte de la droga, al no constar que la acusada hubiera tenido otro papel en el delito, que el citado. Ciertamente la cuantía de lo que cobró se desconoce, pero desarrolla un estudio comparativo de lo que suele ser habitual en supuestos similares al presente caso, teniendo en cuenta la importante cantidad de droga transportada. Concluye fijándolo en 15.000 euros, y calculando el tanto y el cuádruple del valor de la retribución, se sitúa en un marco penológico que va de los 15.000 euros a los 60.000 euros, considerando adecuada y proporcional la multa a imponer en 45.000 euros, dado que concurre la agravante de reincidencia.

    Podría ser discutible el proceso utilizado por el Tribunal para el cálculo de la multa, de acuerdo con lo contenido en el artículo 368 CP ., pero en cualquier caso, la multa fijada es muy inferior a la que podría haber sido impuesta en atención al valor de la droga que ha sido fijado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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