ATS 32/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:162A
Número de Recurso10661/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 36/2014 dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaráz, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2015 , en la que se condenó a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 183.1.3 y 4 d ) y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de doce años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales causados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eloy , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Monfort Edo, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Procede alterar el orden propuesto por el recurrente, en el examen de los motivos de recurso, comenzando por los quebrantamientos de forma para seguir después por el motivo en que se denuncia la vulneración de precepto constitucional.

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 850.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Considera que fueron indebidamente inadmitidas determinadas pruebas propuestas por la defensa, tendentes a demostrar que la menor pudiera haber tenido relaciones con otro varón distinto al acusado durante el tiempo en que supuestamente se cometieron los abusos sexuales.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta y las preguntas que pretendía formular al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. Alguna de las pruebas a que alude el recurrente resulta que fue admitida y practicada, el resto fueron correctamente rechazadas. En efecto, en el Auto de la Audiencia de 10 de febrero de 2015 se admite la pericial de los facultativos del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología, que emitieron el informe pericial que consta unido a las actuaciones. Respecto a la pericial forense sobre la presencia de marcadores no compatibles con el halotipo del recurrente y nueva exploración de la menor para determinar si mantuvo relación con algún otro varón distinto del acusado, que también se propuso en el escrito de defensa, es inadmitida en el referido Auto de 10 de febrero de 2015 al ser diligencias propias de la fase de instrucción y en razón a que ni siquiera se interesaron mediante la revocación de la conclusión del sumario, por lo que se consideran razonablemente como extemporáneas y por ello, justificadamente, fueron repelidas. En todo caso, las pruebas no eran ni necesarias ni relevantes, pues cualquiera que hubiera sido su resultado desde luego no afectaban a los hechos concretos imputados al acusado.

    El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, todos ellos formalizados al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad.

  1. En tres de los cuatro motivos denuncia falta de claridad en los hechos probados. Alega que la Sentencia no expresa de modo claro y terminante: los hechos que se imputan (motivo tercero); si existía un grado de enemistad de la familia de la menor con el acusado que pudiera provocar la denuncia (motivo cuarto); y si la madre de la menor tenía conocimiento de los hechos (motivo quinto). En el motivo sexto alega contradicción en el testimonio de la menor, dijo primero que la habitación donde sucedían los hechos era azul y posteriormente manifestó que era blanca, y se queja de inconcreción respecto a los lugares donde presuntamente se cometen los hechos. Concluye que la menor presta un testimonio confuso e influenciado.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia (falta de claridad) debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    A la contradicción en el "factum" se refiere, por ejemplo, la STS 376/2004, de 17 de marzo , señalando que: "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal".

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido. Tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico.

    Se describe, en términos estrictamente fácticos, la conducta imputada. Se incluye en la sentencia un relato suficientemente detallado de lo ocurrido. Lo que importa del art. 851.1º LECrim ., en sus tres incisos, es que por alguno de los vicios procesales que en el mismo se expresan, se produzca la existencia de un vacío fáctico en algún extremo necesario para fundamentar la condena, que ciertamente no concurrió en la sentencia recurrida. Véanse las sentencias de esta sala 239/2004 , 1709/2003 , 1258/2003 , 850/2003 , 371/2002 y 887/2001 .

    Insiste en plantear bajo el cobijo de vicios formales cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas que desbordan o rebasan los estrictos límites y contornos de los motivos en que se denuncian defectos o quebrantamientos de forma en la sentencia.

    Por ello, los motivos se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Se alega que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Argumenta que la declaración de la víctima en el caso no reúne los requisitos exigidos para ser apta para destruir la presunción de inocencia y que no hay informe sobre la verosimilitud y credibilidad del testimonio de la menor. Sugiere que la denuncia pudo ser inducida.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, siendo suficientes para razonablemente llegar a la conclusión asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos primero a décimo, de las pruebas en que se asienta la convicción que se analizan exhaustivamente y con rigor.

Se dispuso de la testifical de la víctima, cuya exploración ante el Instructor fue realizada con todas las garantías (con asistencia del letrado del inculpado) y su grabación fue visionada en el juicio, destacando la Audiencia que la menor mostraba en la grabación una sincera espontaneidad que refuerza su credibilidad, sin que se aprecie tampoco móvil espurio alguno. Añadiendo que la menor narró que el procesado, tío-abuelo de la víctima, durante el año 2014 pero con anterioridad a la fecha de la denuncia (mayo de 2014) le hizo objeto de diversos tocamientos y la llegó a penetrar parcialmente por vía vaginal al menos en tres ocasiones que se describen en el hecho probado, siempre con ocasión de encontrarse ambos en la casa de la bisabuela y aprovechándose el acusado de la relación de parentesco, de la edad de la menor (entonces contaba 11 años) y de que sufría un retraso importante. La menor, cuya incapacidad para mentir o inventar fue destacada por los psicólogos criminalistas de la Guardia Civil que intervinieron en las entrevistas previas con la víctima y en la exploración posterior, describió que su tío-abuelo, siempre en casa de su bisabuela, donde acudía a comer todos los días y en la que residía el acusado, le bajaba los pantalones y las bragas, la tumbaba, la "espatarraba" y le metía el "pito" o "su cosa", y que esto ocurrió en varias ocasiones; concretando que, al menos, en tres ocasiones, reseñando los lugares concretos.

Por Auto la Audiencia justifica denegar la testifical de la menor A. L. A., en plenario, teniendo en cuenta la edad y el retraso mental que padece. La decisión es acertada y se justifica holgadamente.

La jurisprudencia admite esa posibilidad para la debida protección de los menores víctimas de delitos sexuales ( SSTS 96/2009, de 10 de marzo y 587/2010, de 27 de mayo ).

Ese testimonio fue corroborado por el de la propia madre y otros testigos de referencia, quienes descubrieron por casualidad, en una reunión familiar y por los comentarios que realizó la víctima, la realidad de los abusos, y por las pruebas periciales que confirman la ausencia de fabulación en la menor (concretamente de los psicólogos de la Guardia Civil que la entrevistaron) y la existencia de sintomatología psicológica plenamente conciliable con los abusos sufridos por parte del acusado.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

Los razonamientos de la Sala de instancia constituyen una motivación suficiente, razonada y razonable, de los fundamentos de su convicción inculpatoria respecto de los extremos cuestionados de la conducta del procesado. De modo patente, en último término, ha de reconocerse la existencia de una actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente, obtenida de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales pertinentes. No cabe hablar, en conclusión, de ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR