ATS, 4 de Enero de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:158A
Número de Recurso20146/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de Salome solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 10/4/12 del Juzgado de lo Penal 2 de Málaga , dictada en el Juicio Rápido 133/12, que condenó a la hoy solicitante, por un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1º del Código Penal . Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que, "...tras haberse conformado con unos hechos que estaban plenamente justificados con los motivos por los que tuvo que abandonar su país, y que ponían en riesgo su vida e integridad y que posteriormente han servido de base para que se le reconozca el Estatuto de Refugiada. Nada de ello pudo manifestar al momento de la celebración del juicio por desconocimiento de que los motivos por los que había tenido que salir de su país están protegidos legalmente por el Estatuto de Refugiado, Convención de Ginebra, y la ley 12/2009 sobre protección internacional y subsidiaria...consideramos que a la luz de los nuevos hechos probados es procedente apreciar en este caso la existencia de una eximente de responsabilidad penal de miedo insuperable regulado por el art. 20.6º CP , al entender que la ahora condenada se vio obligada a utilizar una documentación que si bien pensaba que era válida, finalmente resultó ser falsa, y en todo caso ello lo hizo con el fin de poder huir de su país por correr grave peligro su vida e integridad física..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de diciembre, dictaminó:

"...En definitiva, los documentos aportados no evidencian la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, ni permiten abrir el proceso revisorio ante una sentencia de conformidad libremente prestada. No se demuestra la concurrencia de ninguno de los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente: que estamos en presencia de un temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto, que el temor esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, que el miedo sea invencible o dominable por el común de las personas y que el miedo sea el único móvil de la acción -vid, por todas, STS 114/2015, de 12 de marzo -. Por las razones expuestas, procede denegar la autorización para interponer el recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Salome condenada, de estricta conformidad, por un delito de falsedad en documento oficial del art. 392, en relación con el 390.1º del Código Penal , pretende autorización necesarias para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega que reconoció los hechos y se conformó con la pena por el delito de falsedad en documento oficial por el que fue condenada siguiendo los consejos de la letrada del turno de oficio y a la vista de la modificación introducida por el Ministerio Fiscal que suprimió la inicial petición de sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, desconociendo que los motivos por los que había tenido que salir de su país Irán en el que estaba perseguida políticamente y corría serio peligro su vida estaban protegidos legalmente por el Estatuto del Refugiado, Convención de Ginebra y por la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de manera que concurría en la conducta enjuiciada la eximente completa de miedo insuperable del art. 20.6 de Código Penal al ser necesario procurarse un pasaporte falsificado para su huida de su país de origen. Aporta como documentos que apoyan su pretensión: la solicitud de protección internacional presentada en málaga el 14 de Mayo de 2012, la resolución dictada por el Subdirector General de Asilo, de 23 de julio de 2013 reconociendo la condición de refugiada y concediendo el derecho de asilo a la condenada y el auto de fecha 11 de Diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Málaga decretando el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por Salome contra la resolución que decretaba su expulsión del territorio nacional, al haber sido revocada esta última.

SEGUNDO

Del argumento en que funda la petición de autorización resulta patente, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para la interesada, de la misma pudiera derivarse de forma evidente su absolución por concurrir la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal que proclama la solicitante.

Es cierto que nuestra doctrina jurisprudencial (ver auto de 12 de febrero de 2014 o sentencia 204/2015, de 9 de abril, entre otros), aún reconociendo que no es totalmente neutro o indiferente el carácter consensuado de la sentencia, venimos diciendo que no se puede descartar en atención a las circunstancias del caso que se pueda abrir el proceso revisorio frente a sentencias de conformidad, y en el caso se alude a que la conformidad se prestó para evitar la expulsión del territorio nacional. Pero no es menos cierto que el instituto de la conformidad significa, no que se condene sin pruebas de cargo, sino que la confesión del acusado, libremente prestada y controlada jurídicamente por el juez y su defensor, constituye una prueba eficaz y legitima que enerva el derecho a la presunción de inocencias. Así, en relación con las sentencias de conformidad venimos diciendo que: "... Y al respecto debemos recordar que según el Art. 787.7 de la LECrim ., únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos y términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada›, y como señala esta Sala (Autos de 15 Julio de 2005 y 5 de 11 de 2007) "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentado ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promovente evitó por su propia voluntad". Todo lo alegado por el recurrente carece del básico carácter de "evidencia" y de "novedad" que exige el excepcional recurso de revisión. Nada se desprende del escrito presentado que pudiera evidenciar la inocencia del condenado,..". Tras lo que acabamos de exponer se pretende que se aprecie una causa de justificación en base a unas circunstancias que eran conocidas en el momento del enjuiciamiento y que no fueron alegadas, ni se practicó la prueba necesaria a la vista de la conformidad prestada. La pretensión no puede prosperar pues las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho mismo, y habiéndose renunciado a la práctica de la prueba en el momento procesal oportuno, no pude pretenderse ahora, por vía inadecuada, que se practique la prueba a la que se renunció, pretensión a la que se opone la propia estructura del recurso de revisión. Pero es que además, los documentos aportados no evidencian, per se, la concurrencia de la eximente denunciada. En efecto, en la resolución por la que se concedió el asilo, más allá de reconocer que concurren los requisitos señalados en los arts. 2 º y 3º de la Ley de Asilo , no se hace referencia a las circunstancias concretas del caso que pudieran servir de base para apreciar la eximente de miedo insuperable; y lo mismo cabe predicar de la resolución del Juzgado de lo Contencioso. Más bien al contrario, del contenido de la solicitud de protección internacional presentada en Málaga, se desprende que si bien podría justificarse, en términos dialécticos, que la salida del país se realizase con un pasaporte iraní falsificado ante el temor de la acusada a ser descubierta, carece de explicación lógica que, como reconoce la propia solicitante, encontrándose ya en Turquía le facilitaran un nuevo pasaporte falso de nacionalidad francesa con el que viajó primero a Barcelona y después a Málaga y con el que pretendía embarcarse vía aérea con destino al Reino Unido cuando fue detenida, circunstancias que ponen de manifiesto que la falsificación del pasaporte tenía por objeto burlar los controles fronterizos de la Unión Europea, máxime cuando no presentó de inmediato la solicitud de protección a su llegada a España tal y como establece el art. 17.2 de la Ley 12/09 . Tampoco se explica convenientemente las razones por las cuales habiendo obtenido la condenada la condición de asilada en julio de 2013 se deja transcurrir el plazo de casi dos años para instar el proceso revisorio cuando la pena impuesta ya está cumplida y sin aportar pruebas relevantes acreditativas de la concurrencia de la eximente.

Por lo expuesto y dado que los documentos ahora aportados no evidencian la concurrencia de la eximente de miedo insuperable (ver sentencia 114/15, de 12 de marzo ) ni permiten abrir el juicio revisorio ante una sentencia de conformidad, procede denegar la autorización que pretende conforme al art. 957 de la LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Salome a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 10 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Málaga en el Juicio Rápido 133/2012.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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