ATS 35/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:154A
Número de Recurso10479/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 23/2014 , dimanante del Sumario 309/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui, se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 138 , 139-1 º y 16 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21-1º en relación con el 20-2º del Código Penal , a la pena de 10 años de prisión y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pedro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús González Díez, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite su participación en estos hechos. Cuestiona la declaración del denunciante y considera que la Sala no ha tenido en cuenta otras pruebas que la contrarían. Ambos motivos son complementarios entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal de instancia a considerar probado, que el acusado, entre las 06:00 y las 06:30 horas del día 14 de noviembre de 2011, se encontraba en una pista del monte en el lugar de Ponte Orbenlle-Ribadelouro, del municipio de Tui, donde acudió en el vehículo Suzuki conducido por su titular Adriano , quien se encontraba sentado en el asiento del conductor. El acusado, con el propósito de causar la muerte de éste, se le acercó a corta distancia, y de forma sorpresiva e intentando no darle ninguna posibilidad de defensa, hizo un primer disparo que le impactó en la zona retroauricular izquierda, seguido de dos disparos más que le impactaron en el hombro izquierdo, sin lograr su objetivo al conseguir Adriano cerrar la puerta de su vehículo, arrancar y huir del lugar.

    El recurrente no cuestiona los hechos pero sí la autoría de los mismos. Sin embargo, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el recurrente fue el autor de los disparos, con base en las siguientes pruebas e indicios incriminatorios: 1) Declaración del denunciante Adriano , quien afirmó que el recurrente fue quien disparó seis veces contra él con la intención de matarlo. 2) La declaración del acusado en la que reconoce que el día de los hechos acompañó a Adriano a comprar droga y que luego éste le llevó a su casa 3) La declaración de los testigos Cirilo y Erica , quienes afirmaron que habían estado consumiendo droga con el denunciante y el acusado y que se marcharon juntos de la casa de Cirilo . 4) El informe de inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, en el que se hacen constar los vestigios del tiroteo, con los impactos de bala en el vehículo. 5) El parte de lesiones del denunciante, en el que consta, como secuelas funcionales, una artrosis postraumática u hombro doloroso en la extremidad superior izquierda y cintura escapular en grado medio-importante, material de osteosíntesis por analogía, por cuerpos extraños -tres balas-. Así mismo, presenta como secuelas estéticas cicatrices hipercrómicas compatibles con entrada de bala de pequeño calibre en la zona retroauricular mastoidea izquierda, dos cicatrices hipercrómicas en la cara posterior del hombro izquierdo, una cicatriz hipercrómica de 6x0,5 cm. en la cara posterior del hombro, cicatriz acromioclavicular izquierda de 3x1 cm.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor de los disparos a Adriano .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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