ATS 30/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:148A
Número de Recurso1689/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución30/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 2 de julio de 2015, en el Rollo de Sala nº 37/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 2934/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, en la que se condenó a Florian como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y seis meses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana de Orovio Jorcano, en nombre y representación de Florian , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el artículo 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso se alega la ausencia de prueba de cargo, invocando el principio de presunción de inocencia con base en el art. 24 CE . Sostiene que no conocía cuál era el contenido del paquete.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes.

    - Declaración testifical de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que alertados por los funcionarios de Correos de la recepción en la oficina de un paquete sospechoso de contener sustancia estupefaciente, observaron cómo el acusado destinatario de dicho paquete lo recogía.

    - Análisis pericial toxicológico del contenido del paquete consistente en láminas de cocaína; por una parte, un peso neto de 40,112 gramos con una pureza del 51 %, y, por otra parte, un peso neto de 131,7 gramos con una pureza de 22%.

    Siendo lógica la conclusión de que nadie envía una importante cantidad de droga sin la certeza de qué persona va a recibir el paquete, por el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un alto valor económico. Al tiempo de hacerse cargo del paquete sabía que procedía de Ecuador.

    La Audiencia no otorga credibilidad alguna a las declaraciones exculpatorias del acusado, que manifestó que un amigo le había enviado un paquete desde Ecuador, y que debía contener unos documentos que el propio amigo recogería unos días después cuando estuviera en Barcelona.

    No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, para afirmar que el recurrente participó en la recepción del envío de cocaína que provenía del extranjero. El acusado figuraba como destinatario del paquete, y cuando se hizo cargo del mismo conocía todos los datos y su procedencia.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 CP . Sostiene que no llegó a tener disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente.

  1. Nuestra jurisprudencia tiene declarado (Cfr. STS 289/2005, de 4 marzo ) en los casos de envío de droga desde un país extranjero, por correo u otro medio de transporte, respecto a la persona que recoge la mercancía, se deben distinguir dos posiciones distintas: si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico. Si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre ya en nuestro país, habiéndose solicitado su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, o justamente en ese momento, se trata de un delito intentado.

    En términos generales hemos afirmado que no cabe tentativa, a pesar de la imposibilidad de disponer de la droga o alcanzar su destino, cuando el sujeto agente que debe hacerse cargo de la misma se hallaba de algún modo concertado con los remitentes o había participado en actividades tendentes a la obtención y transporte de la mercancía o bien cuando era el destinatario de la misma, y ello sin perjuicio de que el porteador o transportista sea una persona física o se lleve a cabo a través de un paquete que transporta una empresa pública o privada destinada a tal actividad mediadora (Cfr. SSTS 1415/2005, de 28 octubre ; 1365/2005, de 22 noviembre ; 919/2006, de 4 octubre ; 77/2007 de 7 febrero ; 94/2007 de 14 febrero ; 426/2007 de 16 mayo ; 697/2007 de 17 julio ; 205/2008 de 24 abril ; 208/2008 de 24 abril ; 526/2008 de 21 julio ; 954/2009, de 30 septiembre ; 441/2010, de 13 mayo ).

  2. Trasladando este cuerpo jurisprudencial sobre el hecho probado, es evidente que el recurrente tuvo la disponibilidad del envío y poseyó la droga de forma mediata. En la sentencia se afirma que el acusado, de nacionalidad ecuatoriana, recibió un paquete remitido desde Ecuador para introducir cocaína en España. Se está colmando el presupuesto sobre el que la jurisprudencia de esta Sala ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado: la existencia de un pacto previo entre los remitentes y el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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