ATS 31/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:146A
Número de Recurso1449/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 1852/2015 dimanante de las Diligencias Previas 7957/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 8 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Alfonso como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 9 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alfonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aranzazu Fernández Pérez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la valoración de la prueba. Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero alega que no hay prueba suficiente para atribuir al recurrente la participación que se le imputa. Argumenta que el propio denunciante varió su versión de los hechos y que en todo caso ni el coimputado ni los testigos acreditan que Alfonso golpeara a la víctima. En el motivo tercero cita como "documentos", que demuestran el error en la apreciación de la prueba, la declaración del perjudicado Demetrio (folios 19, 23 y 42), la declaración del testigo Fausto (folio 49) y el Acta del juicio.

  2. Resulta obligado recordar que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo . Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).

    Por otra parte y respecto al error "facti", ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que los acusados Joaquín (condenado por delito de lesiones con deformidad y que no recurre) y Alfonso (el ahora recurrente) agredieron, tras una discusión verbal, a Demetrio , propinándole golpes en la cabeza y en la cara, ocasionándole diversas contusiones que curaron en tres días, no requiriendo tratamiento médico por esas lesiones, quedándole una pequeña cicatriz en región supraorbitaria derecha. Posteriormente en un episodio en el que no participó Alfonso , el otro acusado tiró al suelo a Demetrio , le inmovilizó y le mordió la oreja izquierda, causándole una herida incisocontusa con pérdida de sustancia.

    No se cita ningún "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Desde la otra perspectiva (presunción de inocencia), no resulta fácil, desde luego, atribuir a la sentencia recurrida una grieta estructural en su razonamiento en el momento de formular el juicio de autoría. Los Jueces de instancia han verificado un encomiable ejercicio de valoración probatoria, razonando de forma explícita acerca de los elementos probatorios aportados por la acusación, poniéndolos en contraste con la prueba de descargo hecha valer por la defensa.

    Existen en efecto dos versiones contrapuestas y la Sala de instancia que escuchó y presenció los testimonios se decanta, razonada y razonablemente, por una de ellas, en concreto por la de la acusación, pues, se argumenta, resulta más coherente y creíble. La víctima mantuvo que el mordisco en la oreja se lo propinó exclusivamente Joaquín , pero con igual contundencia manifestó que Alfonso participó activamente en la primera agresión que sufrió en el kiosco de hamburguesas situado al lado de la discoteca. Ese testimonio se confirma por la declaración del testigo Fausto . Ni la víctima ni Fausto conocían de nada a los dos acusados, que después de la doble agresión (la primera, en la que participaron el otro acusado y el aquí recurrente; y la segunda, en la que únicamente participó el primero) se marcharon juntos en una motocicleta, lo que permitió su identificación posterior. El propio acusado reconoce la discusión y aunque niega la agresión, más bien defendió que no recordaba bien lo sucedido debido a su estado de embriaguez.

    En definitiva, el Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Las pruebas que cita la parte recurrente no son "documentos" literosuficientes para demostrar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

    Por cuanto antecede, los motivos han de ser inadmitidos ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 617 CP .

  1. Alega que de la prueba practicada no puede concluirse que Alfonso participara en la agresión a Demetrio .

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no existiendo méritos para modificar el relato fáctico de la sentencia, lo cierto es que en esa narración concurren los presupuestos para condenar por una falta de lesiones al acusado aquí recurrente. Como apunta acertadamente el Ministerio Fiscal no hay motivo tampoco para variar la sentencia, pues el hecho imputado ha pasado a ser considerado ahora, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de modificación del Código Penal, un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , y la pena impuesta coincide con la mínima prevista para el delito.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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