ATS 19/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:133A
Número de Recurso10655/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó Sentencia el 30 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 38/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 910/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, en la que se condenó a Heraclio y a Carla como autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368.1 y 369.5ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años y un día y multa de 400.000 euros, a cada uno de ellos. Y absolvió a Jose María del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Heraclio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Martínez Roura, articulado en dos motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 368 CP , en relación con el art. 369 CP . 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia. Y por Carla , a través de escrito presentado por el Procurador D. Fernando Martínez Roura, articulado en dos motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 368 CP , en relación con el art. 369 CP . 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Los recursos de Heraclio y Carla se formalizan al amparo de los motivos de infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por vulneración del art. 368 CP , en relación con el art. 369 CP ; e infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Denuncian que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia. Heraclio señala que no vivía en el domicilio donde se encontró la droga, CALLE000 nº NUM000 , sino en CALLE001 NUM001 , y que, en todo caso, la diligencia de entrada y registro no es una prueba válida porque en la misma figura que se inicia a las 8:00 horas y él fue detenido después, a las 10:45 horas; y que los 44 envoltorios que le intervinieron en su detención eran para su consumo. Por su parte, Carla sostiene que no estuvo presente en la entrada y registro, y que las sustancias que fueron halladas en su domicilio se encontraban en una habitación que tenía arrendada a una tercera persona; incidiendo, al igual que Heraclio , en que éste no vivía con ella, y que en la diligencia de entrada y registro se refleja una hora anterior a aquélla en la que el mismo fue detenido.

    En consecuencia, en los dos recursos se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba de cargo suficiente, negando los recurrentes responsabilidad alguna sobre la posesión de la sustancia que se halló en la vivienda; tema común que reclama un tratamiento y examen unitario.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes que testificaron en juicio, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Así, como consecuencia de una denuncia anónima, los agentes policiales realizaron un seguimiento del acusado Heraclio , para ello se dirigieron el día 17 de febrero de 2015 a la zona del Mercado, donde hacia las 8:00 horas localizaron al acusado. Al cabo de unas horas, sobre las 10:45 horas, el mismo salió del referido recinto conduciendo el vehículo de su propiedad, y siendo acompañado por Jose María , que ocupaba el lugar de copiloto.

    Ambos se dirigieron a la gasolinera de un centro comercial, y al salir de allí el acusado Heraclio lanzó por la ventanilla del lugar del copiloto un monedero, que tras ser intervenido por los agentes resultó contener 44 envoltorios de cocaína, con un peso neto total de 21,2 gramos y una riqueza del 47 %; procediendo seguidamente a su detención.

    Presentada la correspondiente solicitud policial, el mismo día se dictó auto por el Juzgado de Instrucción autorizando la entrada y registro en el domicilio del acusado Heraclio ; diligencia que se practicó en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , tras comprobarse previamente que en el domicilio facilitado por el mismo, sito en la CALLE001 NUM001 , no residía nadie. En aquel domicilio, donde se practicó la referida diligencia, también residía la acusada Carla , pareja sentimental de Heraclio .

    La diligencia de entrada y registro dio como resultado la intervención en el domicilio referido de los siguientes efectos:

    - Una bolsa con cogollos de marihuana, con peso neto de 437 gramos y riqueza del 10,9%.

    - Una bolsa con cogollos de marihuana, con peso neto de 175,1 gramos y riqueza del 11,2%.

    - Seis envoltorios con cogollos de marihuana, con peso neto de 25,5 gramos y riqueza del 10,2%.

    - Un envoltorio con cocaína, con peso neto de 22,7 gramos y una riqueza del 12 %.

    - Un envoltorio con tetracaína, con peso neto de 60,2 gramos.

    - Un envoltorio con cocaína con peso neto de 24,9 gramos y riqueza del 92%.

    - Un envoltorio con cocaína (en roca), con peso neto de 30,6 gramos y riqueza del 22%.

    - Un envoltorio con cocaína (en roca), con peso neto de 63,7 gramos y con riqueza del 19%.

    - Un envoltorio con cocaína, con peso neto de 62,1 gramos y con riqueza del 80%.

    - Un envoltorio con cocaína, con peso neto de 80 gramos y con riqueza del 19%.

    - Un envoltorio con cafeína y lidocaína, con peso neto de 40,1 gramos.

    - Un envoltorio con cocaína (en roca), con peso neto de 16,3 gramos y con riqueza del 18%.

    - 26 envoltorios con cocaína, con peso neto de 11,5 gramos y con riqueza del 68%.

    - Una bolsa con cocaína, con peso neto de 904,1 gramos y con riqueza del 81%.

    - Una bolsa con cocaína, con peso neto de 49,4 gramos y con riqueza del 76%.

    - Dos bolsas con cocaína, con peso neto de 1087 gramos y con riqueza del 81%.

    - Una bolsa con cocaína (en roca), con peso neto de 308 gramos y con riqueza del 85%.

    - Tres bolsas con cocaína, con peso neto de 805,8 gramos y con riqueza del 77%.

    - Una bolsa con fenacetina, con peso neto de 309,2 gramos.

    - Una bolsa con cocaína, con peso neto de 485,6 gramos y con riqueza del 79%.

    - Una bolsa con cocaína, con peso neto de 247,6 gramos y con riqueza del 79%.

    - Una bolsa con fenacetina, con peso neto de 497,9 gramos.

    - Una bolsa con cocaína, con peso neto de 352,4 gramos y con riqueza del 77%.

    - Una bolsa con fenacetina, con peso neto de 329,3 gramos.

    - Una bolsa con cocaína con peso neto de 110'4 gramos y con riqueza del 78%.

    - Una bolsa con cocaína con peso neto de121'8 gramos y con riqueza del 82%.

    - Cinco botellas de acetona, una botella de amoníaco, una botella de éter etílico, siete botes de bicarbonato, dos botellas de ácido clorhídrico, 40 blíster con diversos comprimidos de sildenafilo, seis balanzas de precisión y una prensa hidráulica.

    - Y se intervinieron 4729,99 euros y 960 dólares.

    Además la Audiencia argumenta que las explicaciones dadas por los recurrentes, son insostenibles y no creíbles. Los agentes policiales, tras las oportunas gestiones, comprobaron que en el domicilio facilitado por Heraclio no vivía nadie, e, igualmente, hablaron por teléfono con Carla que les dijo que el mismo vivía con ella en el piso de la CALLE000 . En cuanto a la supuesta existencia de una tercera persona que hubiera alquilado una habitación de la vivienda, razona el Tribunal que tal extremo no se acreditó en forma alguna; y que además, aunque se decía que el mismo cerraba la habitación con un candado, en el acta de entrada y registro nada se hizo constar al respecto, ni tampoco se encontró ninguna documentación u objeto que pudiera hacer pensar en la presencia de una tercera persona; asimismo, se hallaron las balanzas de precisión - instrumentos utilizados para el tráfico de drogas- fuera de la habitación que se decía alquilada.

    En cuanto a la entrada y registro en el domicilio, hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia, aunque alude también al derecho de defensa como fundamento de la presencia del interesado en el registro, esa consideración la realiza desde la perspectiva de exigencia de la observancia del principio de contradicción que rige en nuestro ordenamiento para que la documentación del registro, el acta levantada, sea tenida como prueba de cargo, pues la no presencia del interesado, o de su representante, podría ocasionarle indefensión en lo referente a la práctica de una diligencia con capacidad para ser tenida como prueba de cargo contra el mismo ( STS 967/1996, de 3 de diciembre ). Por ello se declara la innecesariedad de que al registro acudan todos los moradores de la vivienda interesados, desde el ejercicio de la defensa, a la práctica de la diligencia, bastando la presencia de uno de los moradores ( SSTS 64/2000, de 28 de enero , y 666/2002, de 17 de abril ); como sucede en el caso examinado, en que estuvo presente en el registro domiciliario el detenido Heraclio , lo que priva de la relevancia que en el recurso se da a la hora que se hizo constar en tal diligencia, ya que no está en duda que tal presencia se produjo.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los hechos se incardinan en el tipo penal del art. 368 CP , en relación con el art. 369.1.5º CP , atendiendo a la declaración testifical, a la diligencia de entrada y registro, y al informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión de los recursos, conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR