ATS 24/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:128A
Número de Recurso10286/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución24/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 10/2013 dimanante del Sumario 6/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet De Llobregat, con fecha 5 de febrero de 2015, se dictó sentencia en la que se condenó a Jacobo , a Jesús , a Justino y a Leoncio , como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad respecto a los tres primeros y concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica respecto al cuarto, a las penas de tres años de prisión a los tres primeros y un año y seis meses de prisión a el cuarto; y como autores de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, uno acabada y otro inacabada, de los arts. 139 y 62 CP , concurriendo la referida eximente incompleta respecto a Leoncio y sin circunstancias respecto a los demás, a las penas de siete años y seis meses de prisión por el primer delito de asesinato en grado de tentativa acabada, para los tres primeros, y tres años y nueve meses de prisión para el cuarto ( Leoncio ); y tres años y nueve meses de prisión para los tres primeros por el otro delito de asesinato en grado de tentativa inacabada, y un año, diez meses y quince días de prisión, para el cuarto de los citados; fijando en el fallo de la sentencia las indemnizaciones que deberán satisfacer conjunta y solidariamente a las víctimas; se les absuelve del delito de robo con violencia del que también se les acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Justino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; por Jacobo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Verdú Roldán, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; por Leoncio , a través de la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Montejano Argaña, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Jesús , mediante la presentación de escrito por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Diana , en nombre de su hijo perjudicado ( Jose Enrique .), mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los cuatro recursos se plantean temas comunes que reclaman un tratamiento y examen unitario, sin perjuicio de analizar individualmente aquellas otras cuestiones específicas de cada recurso. Procede además seguir el orden procesal lógico y sistemático.

En el único motivo del recurso de Jesús , en el motivo quinto del recurso de Jacobo , y en el motivo primero del recurso de Justino , formalizados todos al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alegan, en síntesis, que no consta acreditada su integración o pertenencia a grupo criminal ("los Ñetas"), ni su participación en la agresión perpetrada contra dos jóvenes, supuestamente de una banda rival. Jesús argumenta en su recurso que no fue reconocido por ninguna de las víctimas, ni por los testigos, como una de las personas que participara en la agresión y además no fue detenido en el lugar de comisión de los hechos; añade que tampoco se acredita la existencia de grupo criminal, pues el informe de los agentes obrante a los folios 185 a 195 de las actuaciones, no fue ratificado por sus autores en plenario, y que Jesús reconoció haber pertenecido a la banda de los "ñetas", pero se había salido en 2011. Jacobo igualmente en su recurso cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente y defiende brevemente que hay al menos dudas razonables respecto a su imputación en las agresiones y su pertenencia al supuesto grupo criminal. Justino alega que no hay prueba de su participación en la agresión y que él había dejado la banda en abril de 2011, como confirmaron los coacusados Jesús y Jacobo .

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

  3. En los hechos probados de la sentencia impugnada se declara expresamente acreditado que:

I.-El procesado, Jesús , mayor de edad, nacional de Perú, con NIE NUM000 , cuya situación administrativa en España es regular, al estar amparada en una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, junto a un menor de edad, siendo junto con éste, dirigente de un "capítulo", de un grupo de individuos pertenecientes a la banda juvenil latina, denominada, "Ñetas", convocaron una reunión en el Parque deis Anecs, sito en la localidad de Esplugues de Llobregat, cerca del Metro de Can Vidalet, lugar habitual de encuentro de dicha banda juvenil, y donde ejercían su dominio territorial, siendo uno de los máximos dirigentes en esa zona, el mencionado procesado, con el fin de planificar una "caída", es decir, llevar a cabo una agresión física concertada, contra, en principio, integrantes de una banda rival distinta, como venganza por una agresión previa de ésta contra aquellos, decidieron que si el grupo de "Netas" no encontraba a integrantes de la banda contraria, entonces la agresión se dirigiría contra personas escogidas al azar, la decisión fue que la agresión tenía que ser de gravedad, pudiendo llegar a terminar con la vida de las personas a las que atacaran.

Dicha reunión tuvo lugar en la tarde del día 28 de marzo de 2012, y a la misma acudieron, además del citado procesado, varios menores, así como los procesados Jacobo , Justino y Leoncio , todos ellos miembros activos del "capítulo" de los Ñetas indicado.

En esa reunión algunos llevaban bates de béisbol, otros, botellas de cristal, Xibecas, piedras y otros, palos, así como cinturones.

El procesado, Jesús , y un menor de edad, indicaron a cada uno de los componentes lo que tenían que hacer en la agresión, quiénes tenían que iniciarla, quiénes golpear y quiénes vigilar, situándose en puntos estratégicos, en esquinas y lugares de acceso para avisarles de eventual presencia policial, y una vez finalizada, dieron orden de regresar al lugar de encuentro citado para rendir cuentas de lo ocurrido.

  1. Seguidamente, los procesados Jacobo , Justino , miembros de la dicha banda juvenil "Netas", que tenían asignadas labores propias del "ñeta guerrero", a indicación y por orden de los líderes o cabecillas, "ñetas pensantes", siendo uno de los dirigentes, el procesado Jesús , en compañía de los menores, concertados en la acción, propósito e ideación criminal, decidieron atentar contra la integridad física de algún miembro de la banda juvenil rival, y, a tal fin, sobre las 19:30 horas, se dirigieron Jacobo , Justino y Leoncio , junto con otros miembros, menores de edad, a un Parque sito junto a la Plaza Mare de Déu del Pilar de la ciudad de L'Hospitalet de Llobregat, ocultando la mayoría su rostro con pañuelos que dificultaban su identificación y allí localizaron al menor Jose Enrique , a la sazón de 16 años de edad, y al testigo protegido " Capazorras ", también menor de edad, a los que identificaron como miembros de la banda juvenil "Bloods" y decidieron acabar con sus vidas o cuando menos representarse, con altísima probabilidad, la consecuencia letal de sus actos, aprovechándose de su superioridad numérica y de que iban provistos de instrumentos contundentes y que no podrían ser reconocidos y que los menores se hallaban sentados en un banco, emplazado al lado de un edificio, con una valla de algo más de dos metros, acorralándoles, en número de entre quince y veinte.

El procesado Leoncio , en compañía de un menor de edad, de aspecto dominicano, en la avanzadilla del grupo, se dirigió primeramente hacia el testigo protegido " Capazorras ", y, un menor de edad, no juzgado en este juicio, le espetó, en preclara actitud provocadora, desafiante, anunciatoria de sus intenciones, "mamahuevos, te vamos a pegar", y, el procesado Leoncio le propinó una bofetada en la cara, en la zona de la mandíbula, y, a continuación, los procesados Jacobo e Justino , de común acuerdo con los menores, se abalanzaron colectivamente, en la forma indicada, sobre el testigo protegido " Capazorras ", empezaron a propinarle puñetazos y golpes con un bate de béisbol en el hombro, costillas y estómago, y le golpearon con una botella vacía de Xibeca en el cuello, produciéndole un corte, pero " Capazorras ", consiguió zafarse, logrando saltar la valla de dos metros de altura y huir.

Asimismo, y al propio tiempo, los citados procesados, y, en ejecución de dicho propósito, ideación y proyecto criminal, Jacobo , Justino y Leoncio , en compañía de los menores de edad, se abalanzaron sobre Jose Enrique ., a la sazón menor de edad, y, tras decirle que le iban a pegar, iniciaron una agresión colectiva encaminada a acabar con su vida, o cuando menos representándose como muy probable su causación, en el transcurso de la cual le propinaron golpes con cinturones, puñetazos, botellazos en la cabeza, e igualmente le golpearon en la espalda y en la cabeza. con bates de béisbol, por lo menos en cuatro ocasiones, dispersándose tan pronto advirtieron la presencia de varios individuos que acudían en auxilio de Jose Enrique , para luego reagruparse y reunirse con el resto de la banda a fin de dar cuenta a sus cabecillas de la acción emprendida y de los resultados.

III.-Como consecuencia de tales hechos, Jose Enrique . sufrió un traumatismo craneoencefálico grave con fractura occipital derecha y fractura de peñasco con parte de fractura ósea de trompa de Eustaquio que provocaron la aparición de fístula de LCR, Io cual acabó produciéndole meningitis bacteriana por streptoccoco penumoniae postraumática, edema cerebral e hipertensión intracraneal, neumonía basal derecha en el contexto de bronco aspiración y encefalopatía difusa secundaria a la medicación, al traumatismo y a la meningitis, para cuya curación precisó ingreso en la UCI, intubación orotraqueal y ventilación mecánica, punción lumbar, antibióticos y tratamiento de depresores del sistema nervioso ante la aparición de crisis eplilépticas y agitación psicomotriz. A Jose Enrique . le ha restado como secuela una pérdida auditiva actualmente sin determinar su alcance.

El traumatismo con fracturas craneales y con fístulas LCR fue la vía de acceso a la infección que desencadenó la meningitis.

Los golpes que sufrió Jose Enrique eran un medio apropiado para causarle la muerte y pudieron hacerlo de no haber sido tratado médicamente.

En el momento en que se produjo la agresión Jose Enrique . contaba con 16 años de edad.

El testigo protegido " Capazorras " sufrió lesiones, pero se negó a ser visitado médicamente. " Capazorras " mostró en todo momento mucho temor a posibles represalias

IV.-En el curso de la agresión colectiva a Jose Enrique le fue sustraído su teléfono móvil, marca Blackberry, modelo 8520, que portaba en su mochila y que en el devenir de la agresión se le cayó, pericialmente tasado en 80 euros, sin que conste debidamente acreditado que fuesen los acusados los autores del apoderamiento violento, dado que quien confesó haber recibido dicho celular de manos de miembros de la banda no enjuiciados, no ha sido tampoco juzgado en esta causa, al ser menor de edad en el momento de cometerse los hechos, ni consta que hubiere entre los acusados y el o los sustractores un acuerdo previo en tal sentido.

V.-Al procesado Leoncio , por Resolución de fecha 23 de enero de 2012, el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya, le reconoció un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el día 27 de junio de 2011, con la categoría de discapacidad psíquica, cuyo grado de discapacidad lo es de carácter definitivo.

Dicho procesado presenta una inteligencia límite con rasgos de personalidad que favorecen una situación de vulnerabilidad en las relaciones intersociales, lo que supone una merma muy considerable de sus capacidades intelectivo-volitivas en las situaciones en las que pueda verse condicionado por el entorno, dada su escasa capacidad de autocrítica, sin que ello llegue a abolir ni a anular por completo tales capacidades cognitivas e intelectivas, ni la plena comprensión acerca de la entidad y alcance de sus actos, ni elimina por completo el que pueda discernir entre el bien y el mal, pero sí que se trata de persona altamente vulnerable, manipulable e influenciable, en determinados contextos, como el de autos, con transtorno de su personalidad.

El material probatorio de cargo para llegar a esa descripción fáctica se examina profusamente y con racionalidad en los fundamentos de derecho segundo y tercero. Comienza la Sala analizando los hechos constitutivos del delito de pertenencia a grupo criminal, destacando que su existencia viene avalada por la prueba practicada y de la que se desprende que Jesús era uno de los lideres de la banda ("ñeta pensante") y uno de los que organizó en el caso la "caída" (agresión) a miembros de una banda rival (en este caso "los bloods"). Contrasta la Audiencia lo manifestado por los imputados en la instrucción, en sus declaraciones con todas las garantías, con la negación de los hechos en plenario, destacando que entonces reconocieron su pertenencia a la banda y su participación en los hechos investigados con detalles y matices que ponen de relieve la mayor verosimilitud y credibilidad de lo que admitieron en sus declaraciones en el Sumario, y que accedieron válidamente al plenario mediante el interrogatorio y al serles puestas de manifiesto las divergencias, sin que ofrecieran ninguna explicación atendible de la variación en la versión. También se dispuso de las declaraciones de los menores también implicados y que aquí declararon como testigos, en las que reconocieron (así lo hicieron Pedro Enrique y Jacobo ) que Anton ( Jesús ) fue quien dio la orden de realizar la agresión colectiva, como jefe o líder de la banda en la zona de Can Vidalet.

Las víctimas de la agresión en grupo reconocieron al menos a los procesados ( Jacobo , Justino , Leoncio ) y relataron que el grupo atacante estaba formado por más de 10 individuos y que les rodearon golpeándoles con palos, bastes de beisbol y puñetazos, destacando que no había posibilidad de huir salvo saltando una valla, lo que logró únicamente el testigo protegido " Capazorras ", no así Jose Enrique , al que siguieron golpeando y que resultó con heridas que comprometieron seriamente su vida. Un testigo imparcial, Felicisimo , que no conocía ni a los agresores ni a los agredidos, relató lo acontecido como se refleja en el "factum", desvelando que se trataba de una agresión organizada e indicando, claramente, que el grupo que atacó a los dos jóvenes acorralados tenían aspecto típico de una banda latina.

Especialmente relevante es el testimonio de Gervasio , menor de edad en la fecha de los hechos y entonces integrado como líder o "pensador" en la banda, y que aquí declaró insistimos como testigo, manifestando en plenario la participación de todos los recurrentes y su pertenencia a la banda de los "ñetas", indicando que " Jesús " participó también como "ñeta pensador" (líder o cabecilla) en la reunión previa para organizar la "caída" (agresión), en la que participaron entre otros los demás recurrentes con excepción de Jesús por su condición de líder, destacando que la "caída" consistió en ir a buscar personas de otra banda rival, detallando el testigo aspectos relevantes de la organización de la banda latina los "ñetas".

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. La presunción de inocencia, pues, ha sido enervada a través de medios probatorios intachables y sin irracionalidad en la valoración de los mismos.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo cuarto del recurso de Jacobo y en el segundo del recurso de Justino , formalizados ambos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. En el recurso de Jacobo , con cita de la documentación médica y de los informes forenses (folios 890 a 893 y 968 y 969), se viene a denunciar, sin mayor argumentación, una errónea valoración de dichas pruebas, negando la relación de causalidad entre la agresión y la infección que desencadenó la meningitis, que fue, se dice, lo que comprometió seriamente la vida de Jose Enrique . En igual sentido Justino refiere que la documentación médica (informe de urgencias de los folios 6 y 7, y los informes forenses de los folios 890 a 893 y 968 y 969) acredita una desvinculación entre las lesiones padecidas en la agresión y la posterior infección bacteriana sufrida por la víctima.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En todo caso, el Tribunal de instancia valora los informes de que se dispuso y, conforme a su contenido, declara probado que existió una directa relación de causa a efecto, entre la agresión protagonizada por los recurrentes que le causó a la víctima un traumatismo craneal grave y la posterior meningitis bacteriana. Jose Enrique estuvo en la UCI de un hospital "debatiéndose entre la vida y la muerte" a consecuencia de los golpes recibidos con objetos contundentes en la cabeza. Conforme a los dictámenes médicos el traumatismo craneoencefálico con fractura occipital derecha comprometió seriamente su vida, enfatizando los forenses que el cuadro lesivo era de extrema gravedad y que tenía pocas probabilidades de supervivencia, aunque afortunadamente evolucionó favorablemente. Los forenses concluyeron indubitadamente que las fracturas craneales fueron la vía de acceso a la infección bacteriana que desencadenó la meningitis, "por lo que se puede establecer una relación de causa- efecto entre el traumatismo y la meningitis bacteriana".

    Los motivos por error facti, pues, no son susceptibles de ser admitidos, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero del recurso de Justino , en los motivos primero y segundo del recurso de Leoncio , y en los motivos primero, segundo y tercero del recurso de Jacobo , formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 570 ter CP (motivo primero del recurso de Leoncio , motivo tercero del recurso de Justino y motivo primero del recurso de Jacobo ), y de los arts. 139 y 62 CP (motivos segundo y tercero del recurso de Jacobo , motivo tercero del recurso de Justino y segundo del recurso de Leoncio ).

  1. Sostienen que no se trata de un grupo criminal sino, en el peor de los casos, de un supuesto de codelincuencia. Mantienen que no hay prueba que demuestre la integración de los recurrentes en la banda los "ñetas" y únicamente, alguno de ellos, reconoce haber pertenecido en algún momento, anterior a los hechos, a ese grupo. Igualmente defienden la ausencia de prueba respecto a los delitos de tentativa de asesinato y, subsidiariamente, postulan que, en todo caso, la finalidad no era acabar con la vida de las víctimas, sino la de lesionarles o agredirles. No concurre, en definitiva y a juicio de los recurrentes, el dolo de matar. Reiteran, además, que no existe relación de causalidad entre los actos que realizaron y el riesgo vital sufrido por Jose Enrique , añadiendo que la otra víctima no sufrió lesiones constitutivas de tentativa de asesinato.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte y como hemos dicho, entre otras, en STS 289/2014, de 8 de abril , la pertenencia al grupo criminal al que se refiere el art. 570 ter del CP , exige una actuación concertada de más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos. El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada una de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados será la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación.

    A diferencia de la organización criminal - art. 570 bis 1, párrafo 2º CP - que exige para su afirmación la existencia de un "grupo estable o por tiempo indefinido", el grupo criminal debilita ese elemento sustituyéndolo por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones. ( STS 289/2014 ).

  3. Los motivos se construyen al margen del hecho probado, en el que se declara expresamente acreditado que los acusados formaban un grupo organizado que de forma habitual se dedicaba a la comisión de delitos. En este caso todos ellos pertenecían al grupo "los ñetas", calificado reiteradamente por esta Sala Segunda como grupo criminal, y cuyo objeto es la agresión organizada de miembros de otras bandas rivales. En efecto, conforme a los hechos que se declaran probados, concurren todos los requisitos exigidos para la configuración delictiva: estructura organizada; división de funciones; Jesús era uno de los cabecillas o lideres; reuniones y planeamiento de actividades delictivas; ejecución en grupo de los actos violentos por los miembros de la banda calificados como "guerreros" (los demás recurrentes) frente a los "pensantes". Se trata claramente de un grupo delictivo organizado y se demostró no solo por la investigación policial sólidamente documentada, sino también por la ejecución de una acción concreta que se materializó en la agresión de dos jóvenes que encontraron en un parque ubicado en la zona donde actuaba la banda. No se trata de un supuesto de mera codelincuencia, como lo demuestra que después de la "acción" encomendada los recurrentes se reunieron para dar cuenta a los jefes de la ejecución del plan, que no era otra que la "caída" o agresión a miembros de una banda rival, en este caso dos jóvenes que pudieran pertenecer a la banda de "los bloods".

    No ha existido por tanto error en la aplicación de un precepto -el art. 570 ter del CP - que puede quedar consumado desde el momento mismo del comienzo de la ejecución del delito para cuya comisión se constituyó el grupo. El tipo que castiga la pertenencia al grupo criminal no incorpora ninguna exigencia cuantitativa referida al número de infracciones que han de cometerse para su aplicación. No es descartable, en fin, la promoción o integración en un grupo criminal para un proyecto concreto. No se olvide que la comisión concertada de delitos -pese al plural empleado- puede ser el fin que inspire la creación del grupo o el objeto -sólo uno- que justifique su existencia.

    Igual acontece con la calificación de la doble agresión como constitutivos de dos delitos intentados de asesinato, en un caso calificando la tentativa de acabada y en otro de tentativa inacabada. El grupo, formado por más de 10 personas y entre las que se encontraban los recurrentes, provistos de objetos aptos para causar la muerte (bates de beisbol, botellas...), acorralaron a los dos jóvenes y les golpearon reiterada y violentamente en zonas vitales (la cabeza, el cuello...), sufriendo graves lesiones que comprometieron seriamente la vida de una de las víctimas. La otra, gracias a su agilidad pudo lograr saltar la valla de dos metros, lo que le permitió huir, y ello es lo único que evitó que sufriera lesiones más graves o incluso que falleciera, pues ese resultado entraba en el plan previsto. El grupo o "masa de acoso" continuó su agresión respecto al otro joven que no pudo huir, y al que siguieron golpeando hasta que los gritos de otros transeúntes hizo que los agresores emprendieran la huida, quedando Jose Enrique malherido y con graves traumatismos craneoencefálicos. Los jóvenes desarmados no tenían posibilidad alguna de defensa, por lo que la aplicación de la alevosía resulta plenamente conforme a derecho, e igualmente es correcta la consideración de que concurría el dolo de matar, al menos en su configuración de dolo eventual. Todos los participes en la doble agresión responden íntegramente de los actos de los demás, pues asumieron expresamente cualquier resultado, incluida la eventual muerte de las dos víctimas, no elegidas al azar sino en razón a que pensaban que pudieran pertenecer a una banda rival.

    En fin, la calificación jurídica de los hechos se ajusta plenamente a derecho.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 884.3º LECrim ).

CUARTO

En el motivo tercero del recurso de Leoncio , sin cita del cauce procesal que lo autoriza, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el deber de motivación del art. 120.3 CE , en lo que se refiere a la determinación e individualización de la pena, en relación con los arts. 66 y 68 CP .

  1. Denuncia que la Audiencia no justifica la rebaja de las penas impuestas a Leoncio en un solo grado y no en dos, teniendo en cuenta que concurre la eximente incompleta de anomalía psíquica.

  2. Como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 590/2011, de 8 de junio : "La STC 21/2008, 31 de enero , recordaba que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, F. 6 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, F. 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril .

    El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio, F. 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, F. 2 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7)".

  3. En cuanto a la extensión de la pena, en el fundamento de derecho octavo se alude, escuetamente eso sí, a que se rebaja la pena en un grado y no en dos atendiendo a la naturaleza de los hechos, la gravedad de los mismos y las circunstancias personales del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 CP . La motivación de la pena no es extensa como decimos pero sí suficiente, sobre todo si conectamos lo expresado al individualizar la pena con las circunstancias que resultan de los hechos probados, y en consideración a que la pena se encuentra, una vez rebajada en un grado, cercana al mínimo legalmente posible. Las circunstancias aconsejan la rebaja en un solo grado y convierten las penas concretamente impuestas, en el caso, en proporcionales y justificadas a la gravedad de los hechos enjuiciados. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la misma.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    ...en su caso, en la figura del grupo criminal. En el mismo sentido, y con clara proyección al presente supuesto, el Auto del Tribunal Supremo 24/2016, de 14 de enero, en el que, con cita de la STS 289/2014, de 8 de abril, se señala que la pertenencia al grupo criminal al que se refiere el art......
  • SAP Barcelona 574/2017, 28 de Julio de 2017
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    • July 28, 2017
    ...Por ello no puede hablarse de propósito ocasional. La jurisprudencia es clara en cuanto a la descripción del grupo criminal, como cita el ATS de 14/1/16, inadmitiendo a trámite la STAPB de 5/2/15 ".... Por otra parte y como hemos dicho, entre otras, en STS 289/2014, de 8 de abril, la perten......
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    ...Audiencia Provincial de Madrid de 4 de noviembre de 2015 por delitos de homicidio consumado y asociación ilícita. - Auto de Tribunal Supremo 24/2016, de 14 de enero de 2016 . Como actividades de los miembros de la banda latina "Ñeta" los mismos se encuentran involucrados en delitos de homic......
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    • November 28, 2022
    ...por la vía interesada cuestionar los hechos probados. En consecuencia, el motivo no puede prosperar". En el mismo sentido el más reciente ATS 24/16 (Pte Martínez La directa intervención de cada uno de los acusados en los actos de ejecución y el previo acuerdo con los demás intervinientes, n......
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    • February 3, 2022
    ...322 Vid. Kazyrytski, L.: Consideraciones criminológicas… ob. cit., p. 110. 323 Sobre los Ñetas , Vid . STS 1037/2006 de 26 octubre; ATS 24/2016, de 14 enero. 324 Vid . López Corral, M.: “Barcelona y Madrid: Dos realidades distintas ante el fenómeno de las bandas latinas”, en Revista CIDOB d......

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