ATS 25/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:126A
Número de Recurso10474/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) dictó Sentencia el 23 de marzo de 2015, en el Rollo de Sala nº 32/2008 , tramitado como Sumario nº 6/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condenó a Fermín como autor de un delito de lesiones con deformidad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica por razón de embriaguez, a las penas de prisión de 7 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Gines a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante catorce años; y como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP . Debiendo indemnizar a Gines por las lesiones causadas y las secuelas que le quedaron en 200.000 euros, y a Isaac en 100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª Bárbara Sánchez Lorente, en nombre y representación de Fermín , alegando cinco motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr . 4) Infracción de ley del art. 849.2 LECr . 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr ., por no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Gines , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega por el recurrente como primer motivo infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  3. La Sala de instancia explica de forma detallada por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes, en esencia, que, en la noche del día 27 de noviembre de 2005, el procesado Fermín se encontraba en un bar, en compañía de los también procesados, aun no enjuiciados, Norberto y el padre de éste Rafael , ambos de nacionalidad argentina, y, al menos, de otro individuo. En otra mesa del mismo establecimiento estaban Gines , Isaac y Victorio , de nacionalidad colombiana.

    En un momento dado, los miembros de los dos grupos empezaron a hablar entre sí, subiendo el tono de la conversación, dirigiéndose el acusado Fermín a la mesa en la que se encontraba sentado Gines cogiendo un puñado de manises, y repitiendo posteriormente la misma acción, lo que provocó que éste último le recriminase su actitud y empezasen a discutir, levantándose Gines de la mesa.

    Como quiera que la situación era cada vez más tensa, el encargado del establecimiento, Juan Pedro , pidió a Gines y sus amigos que se marchasen, a lo que accedieron, saliendo al exterior del establecimiento Gines y Victorio .

    No obstante, la discusión continuó y Gines entró en el bar, cogió un cuchillo que se encontraba en la plancha -situada junto a la puerta de entrada-, tratando la empleada del bar Fidela y Victorio de quitarle el cuchillo sin éxito.

    Finalmente Gines , Victorio e Isaac se marcharon del local y se pararon en una esquina. Transcurridos unos minutos, el acusado Fermín y sus acompañantes abandonaron precipitadamente el establecimiento, portando al menos uno de los acompañantes una jarra de cerveza de un litro, y llegaron al lugar en que se encontraban los primeros. Victorio logró huir, y el acusado, junto a sus acompañantes, comenzó a agredir a Gines y a Isaac .

    El acusado golpeó con el puño en la cara a Isaac , cayendo éste al suelo donde recibió patadas. Asimismo, el acusado, en unión de los otros dos procesados, le dio patadas a Gines , quien durante esa agresión fue fuertemente golpeado en la cabeza con una jarra de cerveza por otro de los procesados.

    El acusado y sus acompañantes huyeron del lugar y dejaron a Gines herido y tirado en el suelo, donde fue asistido por una ambulancia y posteriormente trasladado por Fidela y por Isaac hasta su domicilio, negándose a acudir al médico. Al día siguiente, su madre, al intentar despertarle, comprobó que estaba inconsciente y requirió asistencia sanitaria, siendo trasladado a un centro hospitalario, en el que fue operado de urgencia.

    Isaac sufrió contusiones, no precisando asistencia facultativa para su curación. Gines sufrió traumatismo cráneo-encefálico grave, fractura tempo parietal izquierda con hundimiento, que le produjo hemorragias e hipertensión intracraneales-distaxia mixta, hemiparesia derecha, paresia III par, neuropatía óptica bilateral. También sufrió contusión frontal izquierda y cervical y excoriación en retibial izquierdo y rodilla izquierda. Para la curación de las lesiones Gines precisó de intervención quirúrgica de craneotomía descomprensiva-drenaje, craneoplastia, tratamiento sintomático y rehabilitador; quedándole como secuelas: cicatrices postquirúrgicas en cuero cabelludo; material de osteosíntesis- miniplacas a nivel craneal, disartria de carácter moderado, neuritis óptica retrobulbar derecha con hemianopsia nasal derecha y epilepsia generalizada TC-controlada.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    -La declaración del perjudicado, examinada con detalle por el Tribunal de instancia, que identificó al acusado como uno de los agresores, siendo golpeado por otras dos personas más.

    -La declaración testifical de Fidela , expareja de Victorio y empleada del bar donde ocurrieron los hechos, que relató los incidentes que sucedieron en el establecimiento, pudiendo observar cómo el grupo del acusado salió detrás del grupo de Gines ; alguien les dijo que había una persona tirada en el suelo, ella pidió permiso para ausentarse del bar y pudo ver que se trataba de Gines .

    -La declaración del testigo Juan Pedro , encargado del bar, que pudo apreciar el enfrentamiento entre ambos grupos en su local, llegando a separarles para evitar una pelea; y que el grupo del acusado abandonó precipitadamente el local, sin abonar las consumiciones, unos minutos después de que saliera el grupo de Gines .

    -La declaración testifical de Camila , madre de Gines , que manifestó que su hijo no quiso ir al hospital, pero que al día siguiente de los hechos se encontraba muy mal, inconsciente, y fue trasladado al centro hospitalario.

    -El dato objetivo incontestable de las lesiones causadas. Los informes médicos forenses, ratificados en el acto del juicio, acreditan los quebrantos físicos que padeció el perjudicado, considerando que eran lesiones graves, afectando al cerebro, la visión y el habla, y como secuela le quedó epilepsia.

    Conforme al informe clínico emitido por el Servicio de Neurología, suscrito por el doctor Octavio , se observó por escáner las lesiones y procedieron a operar de forma inmediata al paciente porque se estaba muriendo.

    -Las declaraciones prestadas en fase de instrucción por Isaac y Victorio , que acompañaban a Gines al tiempo de ocurrir los hechos; cuyas declaraciones fueron introducidas en el plenario mediante lectura, por vía del art. 730 LECr ., por encontrarse ambos testigos en Colombia.

    El acusado admitió ser una de las personas que tuvo un conflicto con Gines , Isaac y Victorio ; si bien, únicamente reconoció haber dado un golpe a Isaac .

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos sobre la realidad de las lesiones.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP .

  1. Sostiene que Gines sufrió únicamente traumatismo craneoencefálico, siendo golpeado con una jarra de cerveza en la cabeza por otro.

  2. Como hemos dicho en SSTS 84/2010 de 18 de febrero , 107/2009 de 17 de febrero , el art. 28 del Código Penal vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

    La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

  3. En el caso la Audiencia entiende correctamente que concurre la coautoría argumentando que los testigos presenciaron cómo el acusado acompañado de otros golpearon al perjudicado.

    En los hechos probados se aprecian extremos relativos a una decisión conjunta del hecho contra Gines . Se considera probado que actuaron de común acuerdo, fue el propio acusado el que se dirigió a la mesa de Gines y sus acompañantes a increparles; y tras salir éste último grupo del local, el acusado y los otros procesados abandonaron precipitadamente el local llegando al lugar donde se encontraban aquéllos, describiendo el Tribunal que el acusado, en unión de los otros dos procesados, le dio patadas a Gines , quién durante esa agresión fue fuertemente golpeado en la cabeza con una jarra de cerveza por otro de los procesados.

    Siendo así, es coautor del delito de lesiones pues ostentó dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 º y artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto se formulan al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. En los mencionados motivos se citan los informes médico forenses y el informe clínico de neurología, por lo que procede su examen conjunto.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. La infracción denunciada carece de fundamento. Basta con señalar que los informes médico forenses citados por el recurrente y el informe clínico de neurología han sido asumidos por la Audiencia; así en el Fundamento Segundo se indica que dichos informes forenses detallan los menoscabos físicos sufridos por el perjudicado, e igualmente se recoge el contenido del informe de neurología que no afirma pero tampoco niega que Gines fuera reiteradamente golpeado, así como que se le hizo una cirugía de urgencia que pudo enmascarar otros golpes.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

  1. Sostiene que la Sala de instancia no menciona los puntos de interés que fueron objeto de debate entre las acusaciones y la defensa, en concreto la declaración de los médicos forenses y el neurólogo, y la declaración del testigo Juan Pedro , sobre quién portaba la jarra de cerveza.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  3. En el motivo del recurso, en realidad, lo que la parte discute es que no se hayan incluido como probados los aspectos fácticos sobre que el único causante del traumatismo craneoencefálico del perjudicado fue uno de los otros procesados que llevaba la jarra de cerveza, en orden a considerar que él no fue coautor. Esto es, se procede a una nueva valoración del material probatorio, que no es posible aceptar a través de este motivo casacional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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