ATS 1600/2016, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10744A
Número de Recurso1526/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1600/2016
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó Sentencia el 30 de abril de 2015, en el Rollo de Sala nº 12/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 341/2010 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, en la que se condenó:

1) A Isidro como autor criminalmente responsable de los delitos de:

- Pertenencia, en calidad de director, de una organización criminal destinada a la comisión de delitos graves, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que será sustituida por multa de 730 días a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no abonadas.

- Falsificación de tarjetas de crédito, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Falsificación de documento oficial, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de un mes y 15 días de prisión, a sustituir por multa de 3 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.

2) A Marino , Plácido , Severiano , Carlos Alberto e Juan Francisco , como autores criminalmente responsables de los delitos de:

- Pertenencia a organización criminal destinada a la comisión de delitos graves, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Falsificación de tarjetas de crédito en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) A Artemio como autor responsable de los delitos de:

- Pertenencia a una organización criminal destinada a la comisión de delitos graves, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Falsificación de tarjetas de crédito en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Falsificación de documento oficial, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de un mes y 15 días de prisión, a sustituir por multa de 3 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.

- Tenencia de moneda falsa para su distribución, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de un año de prisión y multa de 2.450 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión, en caso de impago.

4) A Benigno como autor de los delitos de:

- Pertenencia a una organización criminal destinada a la comisión de delitos graves, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Falsificación de tarjetas de crédito, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Tenencia de moneda falsa para su distribución, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada y reparación del daño, a la pena de un año de prisión y multa de 2.450 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión, en caso de impago.

5) A Edmundo y Florencio como autores de los delitos de falsificación de tarjetas de crédito en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada por lo que procede la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) A Maite como autora criminalmente responsable de un delito de uso de tarjetas bancarias falsas a sabiendas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7) A Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión tardía, como muy cualificada, a la pena de 5 meses y 7 días de prisión, que se sustituye por multa de 10 meses y 14 días, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8) A Prudencio como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Javier de Goñi Echevarría, en nombre y representación de Prudencio , alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ ; 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ ; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo bastante, y que los reconocimientos incriminatorios de los otros coacusados no son suficientes para la condena.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia y por lo que aquí interesa, que desde finales de diciembre de 2010 a junio de 2011 se descubrió que los acusados Isidro , Marino , Plácido , Severiano , Artemio , Benigno , Carlos Alberto , Juan Francisco , Prudencio , Jesús , Maite , Edmundo y Florencio , formaban una organización radicada en Madrid dedicada a la clonación de tarjetas de crédito, para su posterior uso en establecimientos comerciales en los que adquirían efectos que eran de ese modo cargados en cuentas bancarias ajenas a los mismos.

    La forma de actuar de los referidos acusados era la siguiente:

    1. - Isidro , se encargaba de adquirir numeraciones de tarjetas bancarias, para después copiarlas en soportes por medio de un lector-grabador y coordinaba y dirigía a los demás. Para simular su verdadera identidad, el acusado se identificaba y firmaba los tiques de compra como Bernardino , Augusto o Demetrio .

    2. - Marino , entre enero y mayo de 2011, ocultó en su domicilio el lector grabador que empleaban para copiar en tarjetas de plástico las numeraciones que adquiría Isidro , y las utilizaba de forma fraudulenta y se ocupaba de efectuar las gestiones precisas para el pago de las numeraciones por medios telemáticos y por orden de Isidro .

    3. - Plácido , con un lector-grabador también volcaba los datos de tarjetas que él mismo o Isidro le proporcionaba del mercado ilícito, y se encargaba de localizar establecimientos conniventes y de adquirir bienes abonándolos con las tarjetas bancarias falsificadas.

    4. - Severiano , se encargaba de abonar compras con las tarjetas previamente falsificadas que le facilitaban otros miembros del grupo; igualmente, cobraba las deudas generadas por dicha actividad ilícita en establecimientos concertados con ellos, y efectuaba contra-vigilancias para detectar cualquier indagación sobre sus personas.

    5. - Artemio y Benigno , asentados en la ciudad de Logroño, recibían de Isidro las numeraciones de tarjetas que después, por medio de un lector-grabador, volcaban en soportes que empleaban para adquirir bienes. En ocasiones viajaban hasta Madrid en donde junto con otros miembros de la organización adquirían bienes con tarjetas falsificadas.

    6. - Carlos Alberto e Juan Francisco , se encargaban de buscar establecimientos cuyos propietarios o encargados aceptaran pagos con tarjetas a sabiendas de que eran falsas.

    Los acusados utilizaron, de común acuerdo, las tarjetas falsificadas, que después fueron halladas en sus domicilios, en los lugares y fechas que se detallan con exhaustividad en la sentencia. Así, entre otros hechos, y utilizando distintas tarjetas falsas: el 15 de julio de 2010 adquirieron efectos por valor de 10.005,51 euros; a partir del 16 de julio de 2010 realizaron pagos por un importe de 9.829,64 euros; entre los días 16 y 21 de julio de 2010 adquirieron efectos por un importe de 5.849,01 euros; el día 9 de noviembre, Severiano compró bienes por valor de 2.052,87 euros, y este mismo día y al día siguiente, 10 de noviembre de 2010, utilizó las tarjetas en estaciones de servicio; el 13 de abril de 2011, Isidro y Marino , tras haber clonado las numeraciones de tarjetas adquiridas por el primero con el lector-grabador que el segundo poseía en su domicilio, adquirieron determinados efectos en una estación de servicios y en un establecimiento de bolsos; el 28 de abril de 2011, adquirieron productos en una farmacia; el 19 de mayo de 2011, efectuaron el pago de consumiciones en un restaurante, repostaron combustible en una estación de servicio y compraron bienes en dos establecimientos comerciales; el 7 de junio de 2011, efectuaron consumiciones en un restaurante.

    Igualmente, los acusados Isidro y Marino actuaban en determinados establecimientos comerciales en connivencia con los dueños o los responsables legales, que aceptaban pasar por sus datáfonos sus tarjetas bancarias a sabiendas de su falsedad a cambio de una parte de los beneficios. Entre tales establecimientos se encontraban el restaurante propiedad de Jesús , y el Hotel Central Yuncos propiedad de Prudencio , hoy recurrente. En éste último establecimiento los referidos acusados, en connivencia con Prudencio , efectuaron los siguientes abonos: el día 10 de febrero de 2011, por importes de 615 euros, 820 euros y 168,50 euros con una tarjeta, y 168,50 euros con una tarjeta distinta; el 8 de marzo de 2011, efectuaron pagos por importes de 1.680 euros, 1500 euros y 1500 euros con una tarjeta, y 1680 euros con otra tarjeta; al día siguiente, 9 de marzo de 2011, efectuaron pagos por importe de 20,50 euros y 289 euros con otra tarjeta; el 2 de abril de 2011, realizaron pagos por importes de 1500 euros, 1500 euros y 1500 euros con una tarjeta, 800 euros con una tarjeta distinta, y la cantidad de 1500 euros con otra tarjeta diferente; el 13 de abril de 2011, realizaron pagos por importe de 4.820 euros, con varias tarjetas, firmando los tickets Isidro con el nombre de Demetrio .

    El día 27 de junio de 2011 se llevaron a cabo las siguientes diligencias de entrada y registro:

    - En el domicilio del acusado Isidro , donde fueron hallados, entre otros, los siguientes efectos: seis teléfonos móviles; una tarjeta telefónica; dos tarjetas de memoria; un reloj marca Hamilton; un ordenador portátil. Ese mismo día, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de María Esther en el que fueron hallados, entre otros, los siguientes efectos titularidad del acusado Isidro : un lector-grabador, con cableado, en perfecto estado de funcionamiento; dos ordenadores; un NIE falsificado a nombre de Bernardino ; una tarjeta con la leyenda "Holiday Inn Express" en cuya banda magnética habían volcado datos bancarios; 21 tarjetas con banda magnética en la habían volcado datos de tarjetas bancarias; una tarjeta de Caja Madrid falsificada a nombre de Bernardino ; una tarjeta prepago Visa falsificada.

    - En el domicilio del acusado Plácido hallándose, entre otros, los siguientes efectos: cinco pen drives (uno de la marca Verbatim en el que el acusado tenía una aplicación informática destinada a leer y grabar banda magnética de tarjetas mediante su conexión a un equipo del tipo MSR206 y otro de la marca Kingston Datatraveler, así como archivos con datos de titulares, documentos de identidad); diez teléfonos móviles.

    - En el domicilio del acusado Artemio fueron halladas tarjetas que los acusados habían manipulado, entre otras: tarjetas de las entidades bancarias La Caixa, Banco Santander, Caixa abierta, Caja Rural, a las que habían introducido en su banda datos distintos a los originales; tarjetas Punto Oro, de la entidad bancaria CAM, del Banco Vasconia, de la Caixa, de BP Premier Plus, de Acción Telefónica, con las numeraciones manipuladas; tres tarjetas blancas, tanto en su anverso como en su reverso, y provistas de banda magnética, a las que habían introducido en su banda datos distintos a los originales; tres tarjetas del Hotel Ronda, tarjeta de NH-Hotel Berlín, tarjeta de Alsa Bus Plus, tarjeta de Onity, dos tarjeta de AC Hoteles, tarjeta Iberia Plus, provistas de banda magnética, a las que habían introducido en su banda datos distintos a los originales; cinco tarjetas Ukash con distintos números identificativos.

    - En el domicilio del acusado Benigno se hallaron, entre otros, los siguientes efectos: tarjeta Travel Club, provista de banda magnética, en la que habían volcado datos de una tarjeta bancaria; un mini CD con el programa del lector grabador; dos ordenadores portátiles; cinco teléfonos móviles; un lector de billetes. Y en el local de dicho acusado, destinado a almacén, se encontraron las siguientes tarjetas: una tarjeta blanca con la inscripción del nombre de Kit Toner, provista de chip de seguridad y de banda magnética en la que habían volcado los datos de una tarjeta bancaria; seis tarjetas Ukash con distintos números identificativos; tres teléfonos móviles; un lector grabador de tarjetas, con su adaptador de corriente en perfecto estado de funcionamiento.

    - En el domicilio de Edmundo se hallaron, entre otros, los siguientes efectos: tres tarjetas Visa; una tarjeta BP Premium; nueve teléfonos móviles; dos tarjetas Ukash; una tarjeta de Travel Club; relojes marca Rolex, Breitling, Dolce y Gabana, Seiko, Duran; cuatro tarjetas de memoria; una impresora de fotografía.

    - En el domicilio de Florencio se encontraron dos ordenadores portátiles y un teléfono móvil.

    Todos los acusados, excepto Prudencio , reconocieron los hechos. Los acusados Isidro , Marino , Plácido , Severiano , Artemio , Benigno , Carlos Alberto e Juan Francisco , con carácter previo a la celebración del juicio oral abonaron la totalidad de la responsabilidad civil.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Como se afirma en la sentencia de esta Sala 207/2012, de 12 de marzo , la parte ajena a la conformidad puede someter a contradicción el reconocimiento de los hechos por parte de los coacusados y también refutar sus afirmaciones valiéndose de otras pruebas contrarias a lo manifestado por aquéllos.

    A este respecto, el Tribunal Constitucional, al examinar en la sentencia 126/2011, de 18 de julio , una alegación de indefensión por la situación procesal generada al inicio de un juicio penal, debido a la modificación del escrito de acusación y a la conformidad de algunos de los acusados, rechazó que ello generara de por sí indefensión y trasladó la cuestión suscitada al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia por tratarse realmente de un problema de valoración probatoria de las declaraciones de los coimputados.

    Sobre este último extremo, se afirma en la referida sentencia del Tribunal Constitucional que "en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006, de 13 de febrero , y 102/2008, de 28 de julio ) que estas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre ; 312/2005, de 12 de diciembre ; 170/2006, de 5 de junio , y 198/2006, de 3 de julio ). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. Según esta doctrina, además, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 340/2005, de 20 de diciembre , y 277/2006, de 25 de septiembre ), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 91/2008, de 21 de julio , y 102/2008, de 28 de julio )". Doctrina que ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS 53/2006, 30-1 ; 565/2011, de 6-6 ; 109/2012, de 14- 2 ; y 636/2012, de 13-7 ).

    En definitiva, habrá de ser, pues, el Tribunal sentenciador el que pondere el grado de certeza de la conformidad de los coacusados en lo que pueda repercutir en la incriminación del recurrente, para lo cual valorará las distintas pruebas practicadas y las pondrá en relación con las manifestaciones y admisión de los hechos por parte de los distintos coimputados.

    En el caso, así como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La Audiencia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes que llevaron a cabo las vigilancias y seguimientos en la tarde del 13 de abril de 2011; observando que los coacusados Isidro y Artemio entraron en el hotel del recurrente y salieron un poco más tarde acompañados del mismo, momento en que los tres fueron fotografiados.

    Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    - La declaración testifical de un empleado del hotel del recurrente, afirmando que éste último estuvo en el hotel el 13 de abril de 2011 y le ordenó pasar por los datáfonos las tarjetas que portaban los acusados Isidro y Artemio .

    - La retirada de los datáfonos por las entidades bancarias por su uso fraudulento.

    - Las firmas de varios de los tiques correspondientes a algunas de las tarjetas falsas utilizadas por Isidro , de las reservas de las habitaciones efectuadas por los citados coacusados, con el nombre falso utilizado por Isidro .

    En definitiva, al margen del reconocimiento de los hechos por los coacusados (que estuvieron presentes en el juicio, fueron reconociendo los hechos no habiéndoles formulado ninguna de las defensas preguntas sobre los mismos), en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos por los que ha sido condenado, dada la prueba testifical y documental.

    Por lo expuesto, procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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