ATS 1606/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10742A
Número de Recurso1446/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1606/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 52/2009, dimanante de Diligencias Previas 1498/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lérida, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"CONDENAMOS a Juan Carlos , también conocido como Alexis , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y MULTA DE 30 €, con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA en caso de impago por insolvencia, acordando el comiso y destrucción de la droga intervenida, imponiendo las costas del procedimiento al condenado.

Se acuerda la SUSTITUCIÓN de la pena de privación de libertad del acusado, por su EXPULSIÓN del territorio nacional, no pudiendo el mismo regresar a este país en un plazo de 6 años contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alexis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Ramírez Navarro.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por vulneración del art. 368 CP y al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado S. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del art. 368 CP , y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. No obstante ambos enunciados, el recurrente cuestiona a lo largo del recurso la existencia de prueba de la comisión del delito por su parte. Se dice que no está acreditada la autoría, ni la recepción de dinero, no habiendo testificado el comprador de la sustancia, no pudiendo declarar probado lo que no existe. El recurrente fue detenido in situ, acusado por la persona a la que se le encontró droga, sin que conste que se le incautara dinero alguno. No se suspendió la vista ante la incomparecencia del único testigo directo de la acusación, que no ha declarado a presencia judicial, produciéndose el quebrantamiento de forma por error en la apreciación de la prueba. No cabe testimonio de referencia en este caso, máxime cuando dado el tiempo transcurrido, uno de los agentes no reconoció al acusado; a la distancia en que se encontraban los agentes y de noche, no pudieron ver a los implicados; tampoco lo detuvieron de inmediato, siendo las manifestaciones policiales contradictorias y carentes de lógica.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ).

  3. El recurrente, conforme al relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, ha sido condenado porque, guiado por el ánimo de favorecer el consumo ilegal de sustancias estupefacientes, alrededor de las 21:52 horas del 20-5-08 procedió, a la altura del cruce entre dos calles, a hacer entrega a Darío . de un envoltorio conteniendo cocaína con un peso neto de 0,51 gramos y una riqueza del 52%, a cambio de 30 euros. El precio que la sustancia intervenida podía alcanzar en el mercado ilícito era de 37 euros. El acusado no tiene legalizada su situación en territorio español.

El motivo formulado se limita a discrepar de la valoración probatoria de la Sala de instancia, concretamente niega que haya prueba directa de la transacción, cuestionando que los testimonios policiales acrediten el acto de tráfico descrito, negándoles relevancia incriminatoria suficiente, como sucede con la ausencia del testimonio del receptor de la droga.

La principal prueba de cargo, ante la negación de los hechos por el acusado, está constituida por las manifestaciones de los agentes que intervinieron en las actuaciones; ofrecieron en el plenario testimonios de los que la sentencia dice que fueron "declaraciones del todo coincidentes entre sí, habiendo sido prestadas de forma clara y coherente y sin atisbo alguno de duda en el relato policial, ratificando en todo su contenido el atestado".

Los agentes relataron que mientras realizaban funciones de seguridad ciudadana en la zona, observaron cómo una persona, que posteriormente fue identificada como Darío ., estaba en actitud de espera, contactando finalmente con el acusado, procediendo este último a sacarse algo blanco de la boca, entregándoselo a cambio de dinero al primero, quien guardó lo recibido en el interior de un paquete de tabaco. A partir de ese momento dos de los agentes procedieron a salir en busca del acusado, a quien perdieron finalmente de vista, mientras tres de ellos interceptaron al comprador, hallando en el interior de su paquete de tabaco un envoltorio conteniendo lo que tras el análisis oportuno resultó ser cocaína, manifestándoles Darío que la acababa de comprar a un individuo de raza negra por 30 euros. Mientras los agentes practicaban dicha diligencia observaron cómo se acercaba al lugar el acusado, reconociéndolo Darío como la persona que le había vendido la droga. Nada relevante aportaron los dos testigos de la defensa.

Las manifestaciones de los agentes ofrecieron total credibilidad a la Sala, por la forma clara y contundente en que fueron prestadas, no existiendo elemento subjetivo para dudar de su veracidad. A lo que se suma la efectiva realidad de la sustancia que incautaron en la forma explicada por los testigos, cuya naturaleza está acreditada por prueba pericial. La ausencia de dinero incautado en poder del acusado se explica razonablemente por el tiempo transcurrido desde la venta hasta la detención del mismo.

Ante estas pruebas, no hay duda de la comisión del hecho; los testigos vieron la transacción y la relataron, los testigos interceptaron al receptor, al que se ocupó la sustancia, y, asimismo, detuvieron al acusado, al que habían visto previamente entregando la sustancia, y que fue reconocido in situ, en la forma vista, por el propio adquirente; y la ocupación de la droga, debidamente analizada, se produjo como corroboración del acto de tráfico previamente presenciado. Este acervo probatorio es suficiente para entender acreditado el hecho.

Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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