ATS 1601/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10737A
Número de Recurso1435/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1601/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Sumario 3/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio , del delito de abusos sexuales del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y todo ello declarando las costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gabriela , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo. 4) Quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados. 5) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Luis Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Martínez Serrano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber aplicado los arts. 181.1 º, 2 º y 4º del Código Penal . La recurrente considera que los hechos debieron haber sido calificados como delito de abusos sexuales dada la declaración de la víctima. En el motivo quinto se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , debiendo proceder a la condena del acusado en atención a las pruebas existentes en la causa. Dado que en los dos motivos se interesa la condena en atención a las pruebas, procede dar respuesta conjunta a ambos.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  2. El tribunal de instancia considera probado que durante un viaje a Italia, el acusado y Gabriela , miembros integrantes de una orquesta, mantuvieron relaciones sexuales. En un momento dado, cuando ambos se encontraban en la habitación Gabriela perdió la consciencia y necesitó de asistencia hospitalaria. Como expresamente se dice en los hechos, en el informe de alta se hizo constar que había sufrido "una intoxicación etílica "3,23 g/c" y negativo en cocaína, opiáceos, barbitúricos, benzodiazepina y creatinina 36 mg/all›40mgr".

    Los hechos probados no señalan que las relaciones sexuales no fueran consentidas por la denunciante ni que éstas se produjeran durante su estado de inconsciencia. La recurrente pretende una revisión de la prueba en atención a la declaración prestada por la misma en el plenario. Ahora bien, ello no cabe conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ya que no se ha percibido directamente la prueba sobre la que se pretende la revisión. El Tribunal de instancia tras analizar su testimonio y ponerlo en conexión con otras pruebas, concluye que no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. El Tribunal considera que la denunciante consumió una alta cantidad de alcohol (más de 3 gr. por litro), que una testigo observó como se besaban en la habitación sin que manifestara su oposición, considerando ante todo que ella misma no recuerda nada desde que se sentaron en la cama y comenzaron a hablar y se despertó en el hospital. A ello hay que añadir el informe pericial del Sr. Claudio considera que su relato no tiene credibilidad psicológica, y tiene contradicciones, siendo un testimonio inveraz y adaptativo a una situación muy difícil, y que el estrés postraumático que sufre es más por lo que le han contado, que por lo que ha vivido. La psicóloga que atiende a la denunciante indica que padece un trastorno bulímico, estrés postraumático y trastorno de depresión, costándole hablar. En conclusión, no existe prueba de cargo suficiente para sostener la condena del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Como en el caso precedente, la recurrente insiste en la presencia de prueba que ha determinado una sentencia errónea por parte del Tribunal. Se centra en las manifestaciones de la denunciante y las contradicciones de los testigos, en concreto de Luis Antonio , y de temeridad en el informe pericial Don. Claudio . El motivo no se sustenta en una prueba documental literosuficiente, que por sí sola determine la condena del acusado, sin que las manifestaciones de la testigo puedan considerarse como tal prueba documental ya que se trata de pruebas de naturaleza personal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. La recurrente considera que en los hechos probados se han introducido conceptos que no han sido probados. Se mencionan hechos que a su juicio no se han acreditado, como el dato que ambos se estuvieran besando previamente al encuentro sexual, como dijo la testigo Andrea , no permitiendo el Tribunal que le formularan la pregunta a esta testigo por la acusación particular en referencia a si "¿Usted había estado allí?", cuando resulta evidente que declaró lo visto ese día. Ahora bien, tales extremos no se corresponden con conceptos jurídicos que predeterminan el fallo sino que se trata de introducir nuevas consideraciones probatorias con el fin de alterar los hechos. El motivo alegado limita su análisis a los hechos probados no a las pruebas, y los hechos no contienen expresiones jurídicas que predeterminen el fallo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. La recurrente considera que existe contradicción entre el hecho tercero, en donde se dice que Gabriela perdió el conocimiento en un momento determinado, y luego en el hecho cuarto, se dice que era conocedora de que había sido penetrada vaginalmente. En el hecho tercero se informa que ambos tuvieron relaciones sexuales vía vaginal "sin que consten las circunstancias concretas". Luego se dice que una testigo Dulce , llama a la puerta y el recurrente le dice que no puede entrar en la habitación. Los hechos siguen afirmando que "en un momento determinado Gabriela pierde totalmente la consciencia, llevándola Luis Antonio al baño e intenta reanimarla", estando ésta sin conocimiento. Después de llamar a los servicios de urgencia, en el hecho cuarto describe que Gabriela "se despertó en el hospital y al notar cierta sensación en la vagina y ser conocedora de que había sido penetrada vaginalmente, pidió que se le administrara la píldora del día después". No es contradictorio que dado el estado de intoxicación etílica que presentaba la recurrente esta hubiera perdido el conocimiento, con el hecho de que al despertarse hubiera notado algo en su zona vaginal, y ante ello solicitara la medicación anticonceptiva. Los términos no son contradictorios ni se considera probado que la recurrente no hubiera consentido en sus relaciones sexuales puesto que no constan las circunstancias concretas en las que tuvieron lugar. La denunciante pudo ser conocedora de la penetración por la sensación apreciada tras su inconsciencia, pero ello no significa necesariamente que el recurrente abusara sexualmente de la misma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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