ATS 1590/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10726A
Número de Recurso1049/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1590/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 13 de marzo de 2015, en los autos del Rollo de Sala 10/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 19/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Blanes, por la que se condena a Luis Enrique , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, previsto en los artículos 368 y 370 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 9.000.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Herrada Martín, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 370 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que las intervenciones telefónicas nunca se realizaron sobre un solo teléfono de su propiedad y que no existe una sola conversación en la que él intervenga o se le cite ni siquiera de forma tangencial. Añade que las razones por las que los agentes procedieron a su detención eran inciertas pues él no reside en Castellón, sino en Reus y no se identificó a ninguno de los intervinientes en el desembarco de los fardos y que la referencia a que tenían los pantalones mojados es inconsistente porque la detención se produjo alrededor de nueve horas más tarde. En resumen, sostiene que no se ha practicado prueba de cargo que le vincule a ninguno de los imputados ni al desembarco de la sustancia.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En síntesis, los hechos declarados probados consisten en que en la madrugada del día 23 de abril de 2008, una embarcación fuera borda, propulsada por cuatro motores se aproximó a una playa en el término municipal de Santa Cristina de'Aro, iniciando la descarga de múltiples fardos de hachís, operación en la que participaba el acusado. Al intervenir un helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera, las personas que estaban descargando los fardos se desperdigaron, huyendo algunos de ellos a la vivienda del conserje de una Urbanización cercana. Al día siguiente, las personas que se encontraban en esa vivienda comenzaron a salir en desbandada al percatarse de la presencia policial. El acusado Luis Enrique fue detenido en ese lugar, tras saltar la valla de la Urbanización. En total, se intervinieron 109 fardos de hachís con un peso superior a los 3.200 kilogramos, con valor en el mercado ilícito de 4.660.550 euros.

En primer lugar, conviene señalar que la presente resolución se refiere a los mismos hechos por los que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona había dictado sentencia previa de 5 de junio de 2012 , confirmada por esta Sala. El recurrente no pudo ser juzgado en aquella ocasión, por encontrarse en aquel momento en rebeldía.

Sobre esta base, el principal elemento de convicción sobre la participación del acusado en el desembarco proviene de la acreditación de las condiciones en que fue detenido. En concreto, y como se ha relatado, tras la intervención del helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera, buena parte de las personas que estaban descargando los fardos emprendieron la huida, refugiándose en la vivienda del portero de una urbanización cercana. Al amanecer, las personas que se encontraban en su interior, la abandonaron en desbandada, al percatarse de la presencia policial en ese lugar. El agente que procedió a la detención de Luis Enrique relató que le vio saltar la valla de la vivienda y emprender la carrera, que él le persiguió, requiriéndole para que se detuviera, lo que no atendió el acusado, y, finalmente, que le alcanzó, apreciando el funcionario policial que llevaba el pantalón desde la rodilla hasta el pie y los zapatos mojados. El acusado no supo dar explicación alguna de su presencia en el lugar de los hechos ni de por qué sus pantalones estaban mojados. El agente señaló, además, que ante la imposibilidad de perseguir a todas las personas que salían en desbandada se fijó en el acusado, tras quien salió en persecución.

En tal situación, la conclusión condenatoria a la que llega el Tribunal de instancia resulta respetuosa con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Es indistinto que el acusado no fuese mencionado en las conversaciones telefónicas interceptadas. Lo que es definitivo es que se encontraba en el lugar, en el que se estaba realizando el desembarco, que fue detenido al día siguiente en unas circunstancias que sugieren con fundamento que se había escondido junto con el resto de las personas que estaban participando en la operación y con los pantalones y zapatos mojados, como correspondían a quienes en la orilla del mar, transportaban los fardos a tierra. No había ninguna razón ni el acusado la aportó que explicase por qué se encontraba en aquel lugar, por qué sus pantalones estaban mojados ni por qué emprendió la huida, saltando la valla de la vivienda, y no atendió a las voces de alto que le dirigían los agentes actuantes.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 370 del Código Penal .

  1. Sostiene que se han aplicado esos preceptos indebidamente porque su relación con los hechos es tangencial y totalmente nula. Argumenta que no hay una sola prueba de cargo que permita concluir que hubiese ejecutado, promovido, favorecido o facilitado sustancias psicotrópicas.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados, que se asienta en la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior, describe la participación del acusado en las tareas de desembarco e introducción de un voluminoso cargamento de hachís, sustancia considerable como droga, que produce efectos no graves en la salud de las personas. La calificación del relato fáctico como delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño resulta acertada.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Reitera la inexistencia de prueba de cargo alguna que le vincule con los hechos e insiste en su falta de relación con los demás acusados.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documentos que acrediten de forma ineluctable que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. Se limita a introducir alegaciones genéricas, ya reiteradas, sobre la ausencia de prueba de cargo bastante.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR