ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:238A
Número de Recurso1374/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Emilia presentó el día 1 de abril de 2015 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 19/2015 , dimanante de los autos de juicio de adopción de medidas paterno-filiales nº 501/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª. Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de D. Gabino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de mayo de 2015, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Irene Martín Noya, fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de Dª Emilia y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2015. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones. El Ministerio Fiscal por informe de 19 de noviembre de 2015, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánicadel Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de guarda, custodia y alimentos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en dos motivos al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

    En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 93 y 94 CC , en relación con el art. 103 y se cita como supuestamente infringida la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2014 . Se viene a mantener en el motivo que el hoy recurrido tiene otros ingresos que justificarían el aumento de la pensión alimenticia concedida por la Audiencia.

    En el motivo segundo se viene a plantear una suerte de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales sobre que cantidad concreta ha de entenderse como mínimo vital a la hora de fijar la pensión alimenticia, señalando que las Audiencias, en general, fijan la cantidad de 150 euros mensuales, como la de Zaragoza de 28 de febrero de 2012, incluso por encima de dicha cantidad como la de Valencia de 7 de febrero de 2013.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. En relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o Sección, limitándose a señalar sentencias aisladas con soluciones diferentes para el caso concreto allí enjuiciado.

    2. Además, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta Sala si se respetan los hechos probados. En efecto, en el recurso se alega el interés casacional por oposición al jurisprudencia de esta Sala, entendiendo que no se valoran los ingresos del recurrente y las propias necesidades del alimentista; de hecho, el recurso discurre como un escrito alegatorio, más propio de la instancia que de un recurso de carácter extraordinario como el presente en el que, además, se mezclan cuestiones sustantivas con procesales (como la invocación de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC ) y se argumenta sobre los ingresos de la progenitora, sobre sus cambios de domicilio o sobre hechos acaecidos constante la unión, además de contener elucubraciones sobre los ingresos que tendría el progenitor. Frente a estas afirmaciones, la Audiencia concluye que la madre trabaja actualmente en un supermercado percibiendo unos 800 euros mensuales, que la hija menor tiene una beca de guardería y comedor y que no consta acreditado ingreso alguno del progenitor, por lo que estima razonable la reducción de la pensión alimenticia a la cantidad e 100 euros, que se incrementará a la cantidad de 250 euros cuando el padre comience a trabajar.

    En este sentido es de recordar que es doctrina de esta Sala contenida, entre otras en la STS de 17 de junio de 2015, rec. 2195/2014 , la que afirma que « esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014; rec. 2840/2012 : que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.»

    A la vista de la anterior doctrina, el motivo así expuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado respecto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Por todo ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no es aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 19/2015 , dimanante de los autos de juicio de adopción de medidas paterno-filiales nº 501/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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