ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:237A
Número de Recurso2554/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ariadna presentó el día 3 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 612/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1581/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dª. Soledad Urzaiz Moreno se ha presentado escrito con fecha 13 de octubre de 2014, en nombre y representación de Dª Ariadna , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Jesús Luque Jiménez se ha presentado escrito con fecha 14 de octubre de 2014, en nombre y representación de "GENERAL AGRÍCOLA SUBÉTICA S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 27 de noviembre de 2015, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , invocando la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre "la inmediación y valoración de la prueba por parte de los tribunales de primera instancia, la valoración de la prueba (fundamentalmente declaración del Sr. Triviño y de los arquitectos) por parte de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Córdoba, dicho sea con todo el debido respeto, ha sido irracional, ilógica y arbitraria". Igualmente fundamenta el recurso "en la contradicción de la sentencia con respecto al criterio jurisprudencial en torno al IVA, interpretación del contrato de obra e indemnización por la cláusula penal contemplada, presentando con ello el correspondiente interés casacional". Articula el recurso en un único motivo en el que, sin citar norma alguna se cita un listado de sentencias que avalan su postura, como la SAP de Lugo de 8 de febrero de 2013 , de Madrid de 13 de diciembre 2012 y varias de esta Sala como la de 10 de junio de 2014 o de 27 de junio de 2014 .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues a lo largo del recurso no se cita un solo precepto legal que se considere infringido, lo que impide a esta parte identificar dónde se encuentra la infracción que justificaría el interés casacional del presente asunto.

    2. Por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación del interés casacional lo que determina la inexistencia del mismo ( artículo 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En efecto, la parte recurrente se limita a citar un listado por sus fechas de resoluciones de Audiencias y de esta Sala que vendrían a "avalar" su postura, pero lo cierto es que nada se establece en el encabezamiento o formulación del motivo acerca de cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) ni se razona en qué medida se entiende vulnerada, no bastando la remisión a lo dispuesto en las sentencias que cita, ya que dicha precisión no es la suficiente y propia de un recurso extraordinario como el presente, por lo que no puede decirse que el interés casacional esté justificado.

    Al respecto, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos. En nuestro caso nada de esto se hace ya que en el recurso se citan hasta seis sentencias de esta Sala y se alude a que la sentencia recurrida "dice que hay que sumar el IVA a la cantidad total", que, a pesar de lo que consta en la sentencia de primera instancia y de la prueba practicada, concluye que la obra estaba finalizada y que, finalmente, los contratos están para aplicarlos y si en base a la autonomía de la voluntad de las partes han pactado una cláusula penal, la misma tiene que operar; sin embargo, no se justifica en modo alguno en qué medida todo ello se opone a la doctrina de esta Sala, limitándose a mostrar simplemente su disconformidad con las conclusiones alcanzadas en la sentencia de segunda instancia.

    Formulado el recurso en tales términos, no puede prosperar, en cuanto lo que se somete a la Sala es una nueva valoración de la controversia sobre si en el contrato se pactó la inclusión o no del pago del IVA, si las obras estaban concluidas o si debía aplicarse la cláusula penal, mezclando la invocación de elementos sustantivos y procesales como la ilógica valoración de la prueba efectuada por la Audiencia.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Ariadna contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 612/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1581/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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