ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:235A
Número de Recurso282/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 645/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2015 declarando no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la sentencia de 13 de julio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que éste, junto con el recurso extraordinario por infracción procesal, debió tenerse por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto que acuerda la inadmisión a trámite de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra sentencia dictada en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de reclamación de 11.948 euros, procedimiento que se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al recurso de casación al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El tribunal de apelación inadmitió los recursos interpuestos por las siguientes razones: a) El recurso de casación infringía la exigencia prevista en el art. 481.1 LEC por fundarse en un único motivo, al amparo del apartado 1 del art. 477 LEC , sin precisar a qué supuesto del apartado 2 de dicho precepto se acogía el recurrente; b) la sentencia dictada solo tendría acceso a la casación si presentara interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) que difícilmente se podía advertir pues la recurrente no hacía referencia a ninguno de los supuestos previstos en el apartado 3 del art. 477 LEC , aunque parecía justificarlo en la aplicación de normas que no llevaran más de 5 años en vigor, argumento que carecía de fundamento pues lo que se invocaba es la infracción del RDL 1/2007, de 16 de noviembre; c) la improcedencia del recurso de casación determinaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de la Disposición Final 16ª LEC .

    D. Luis Angel se alza en queja contra el auto de inadmisión de los recursos reiterando que « interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación por interés casacional, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida por infracción procesal al existir incongruencia por defecto, al producir una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva , y en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en base a lo dispuesto por el art. 477.1 y 2.1 º y 3 de la LEC », y que « esta parte en su recurso extraordinario por infracción procesal, y de casación por interés casacional (folio 17) alega la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción determina la nulidad conforme a Ley o genere indefensión conforme al art.469.1.2.3 y 4.de la LEC . y art. 24 de la Constitución ».

  2. - El recurso de queja ha de ser desestimado por las siguientes razones:

    a.- El recurrente no rebate, ni de forma escueta, cuando a él correspondía, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida lo que impone su confirmación. La inactividad procesal del recurrente en la formulación del motivo de impugnación, determina que se haya de rechazar la queja ya que no corresponde a esta Sala efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que puedan asistir al litigante y que éste no ha expresado (Auto de 24 de junio de 2015, rec. 99/2015).

    b.- Igual decisión desestimatoria se alcanza si, en aras a la íntegra protección del derecho a la tutela judicial efectiva, analizamos el recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477. 1 LEC , remisión normativa que se matiza en el recurso de queja con la concreción del art. 477.1 y 2. 1 º y 3 de la LEC . Pues bien, el procedimiento del que dimana el presente recurso no fue seguido para la tutela de derechos fundamentales por lo que no es de aplicación el art. 477.2.LEC , y tampoco se justifica por el recurrente el interés casacional, aun cuando su invocación se pueda deducir de la referencia al art. 477.3 LEC , pues no cita ninguna sentencia de este Tribunal a la que se oponga la resolución recurrida, ni jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico relevante, ni se cuestiona la interpretación de norma alguna que lleve menos de cinco años en vigor. Además, el recurrente mezcla cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales en la medida que vincula el interés casacional a la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC , que denuncia infringido en el único motivo de casación, olvidando que el recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

    c.- La irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC .

  3. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja, la pérdida del depósito y la subsiguiente confirmación del auto de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de D. Luis Angel contra el auto de 28 de octubre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1 ª, denegó la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 13 de julio de 2015 dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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