ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:234A
Número de Recurso290/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1221/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24), se dictó auto de fecha 5 de noviembre de 2015 declarando la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados por la representación de Dª Salome contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª María Eugenia García Alcalá en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja interesando su estimación y la admisión a trámite de los presentes recursos.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja es un claro ejemplo de recurso ordinario y devolutivo, de naturaleza meramente instrumental, pues a través del mismo se solicita del tribunal "ad quem" que se dé lugar a la tramitación de otro recurso devolutivo de apelación, infracción procesal o casación, denegada por el "tribunal a quo", y así está configurado en los art. 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consecuentemente la interposición deberá efectuarse mediante escrito, al que se acompañará la copia de la resolución recurrida que menciona el art. 495 LEC , conteniendo necesariamente las alegaciones que la parte estime oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la interposición, confirmando el Auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél; sin que desde luego incumba al tribunal suplir la falta de argumentos, ni efectuar una labor indagatoria, de naturaleza inquisitiva, sobre las razones que puedan asistir al litigante y que éste no ha expresado.

  2. - En el presente caso la Audiencia Provincial inadmitió los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal por falta de justificación del interés casacional ante la falta de colisión entre el contenido de la sentencia dictada en esa alzada y los principios doctrinales contenidos en la jurisprudencia de referencia, instrumentalizados por el recurrente para obtener una valoración distinta de las circunstancias del caso, esto es, de los juicios de hecho contenidos en la sentencia.

    Frente a tal fundamentación, la recurrente no rebate, ni de forma escueta, tales consideraciones, cuando a ella correspondía desvirtuar los fundamentos jurídicos del tribunal "a quo", no exponiendo ni una sola razón por la que su recurso deba ser admitido, lo que exige confirmar los argumentos y fundamentos de la resolución recurrida, máxime cuando del análisis del recurso de casación interpuesto se deduce que el recurrente pretende que se reduzcan las visitas, en concreto, la pernocta del menor en el verano con la abuela paterna, esto es, pretende hacer del recurso de casación una tercera instancia que permita una solución jurídica distinta por una simple cuestión de criterio ,lo que abunda en su desestimación.

  3. - La irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC .

  4. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por Dª Salome contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ) inadmitió los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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