ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:230A
Número de Recurso2358/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Daniel presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 7946/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 133/2010 del Juzgado nº 3 de Carmona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Javier Zabala Falcó en nombre y representación de D. Daniel presentó escrito ante esta Sala el 26 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo García en nombre y representación de la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 presentó escrito ante esta Sala el 23 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio sobre propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición de los recursos se articula en torno a dos motivos, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC . El primero se sustenta en la infracción del contenido del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y su tratamiento jurisprudencial recogido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 , 7 de marzo de 2013 y 27 de mayo de 2005 , que estipulan en los supuestos de modificación de acuerdos o formas de actuación comunitaria diferentes a lo que conste en el titulo constitutivo para que vincule a futuros adquirentes será preciso que se inscriba en el registro de la Propiedad.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y su tratamiento jurisprudencial recogido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 , que permite la impugnación judicial cuando la junta de propietarios haya establecido un sistema peculiar de contribución de gastos cuando sea contrario la Ley.

    De conformidad a lo establecido en la disposición final decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido pese a las alegaciones de la parte recurrente incurre en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Insiste el recurrente en ambos motivos que en el presente caso la modificación adoptada por la Junta de Propietarios de manera igualitaria en los gastos de contribución resulta contrario a los estatutos que son los unidos a autos del año 1997 y que establecen de forma clara en su artículo 8.2 que el sistema de reparto de los gastos lo es en atención al coeficiente de cada finca y no por igual como ha venido haciendo la Comunidad, señalando que su adquisición tuvo lugar con posterioridad a la modificación que no ha sido inscrita en el registro de la propiedad y que en consecuencia no le vincula. Sin embargo, la Audiencia Provincial en su resolución declara que en el año 1993 se estableció un sistema de contribución a los gastos comunes por cuotas igualitarias, que dicho acuerdo no fue adoptado por unanimidad, conforme a la legislación vigente, era anulable mediante el ejercicio de la pertinente acción judicial, no constando impugnación alguna hasta la presentación en el año 2010 de la demanda, que se encuentra fuera de plazo para impugnar acuerdos de la comunidad de propietarios, tanto si se toma en cuenta la legislación vigente en el año 1993 como la actual, que establece un año desde la adopción o la comunicación. Consta que el sistema ha estado vigente durante todo este tiempo, y la circunstancia de que el actor no estuviera conforme con el sistema desde la adquisición de su parcela no le autoriza a desconocer el acuerdo o desvinculare del mismo. Pues bien, estos hechos expuestos por la sentencia recurrida no son aceptados por la recurrente, que fundamenta su recurso desde esta disconformidad de la realidad fáctica fijada por la Audiencia Provincial, para desde su perspectiva exponer las infracciones en las que funda su recurso, lo que no puede tener acogida en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate, en atención a los hechos que quedaron fijados para la Audiencia Provincial.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede especial pronunciamiento en materia de costas .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Daniel contra la sentencia dictada, el 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 7946/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 133/2010 del Juzgado nº 3 de Carmona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR