ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:223A
Número de Recurso2315/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ruth y D. Norberto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 439/12 , dimanante del juicio ordinario nº 301/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Orotava.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  3. - Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  4. - El procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Ruth y D. Norberto , mediante escrito presentado con fecha 10 de octubre de 2014, se personó ante esta Sala como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  5. - Por providencia de fecha 5 de octubre de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posible causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone por el motivo previsto en el artículo 469.1.4º de la LEC , al haberse vulnerado derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución por haber cometido el Tribunal error en la valoración de la prueba causando indefensión y vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria y acumuladas de deslinde e indemnización de daños y perjuicios, procedimiento cuya tramitación ordena por razón de la cuantía el artículo 249.2 de la LEC y que en el presente caso se fijó en 25.139,42 euros, cantidad inferior a 600.000 euros, de forma que la sentencia dictada en apelación tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    En consecuencia sólo en el caso de admitirse el recurso de casación podría examinarse al admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16ª.1 regla 5ª LEC , que ha de interponerse conjuntamente con el recurso de casación ( DF16ª.1 regla 2º LEC )

  3. - En el presente caso no se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC con la consecuencia de no resultar admisible el recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la referida Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y reglas 2º y 5ª de la LEC .

    Únicamente es posible formular recurso extraordinario por infracción procesal sin formular a la vez recurso de casación frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela de los derechos fundamentales con acceso a casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , y frente a las sentencias dictadas en juicios tramitados por razón de la cuantía cuando ésta supere los 600.000 euros, con acceso a casación a través del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , pero no frente a las sentencias cuyo acceso a casación viene determinado por el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC supuesto en el que es preciso interponer el recurso extraordinario por infracción procesal junto con el recurso de casación por interés casacional, sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

    Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    No es posible tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, sobre el interés casacional implícito y definido en el propio recurso, porque la parte recurrente interpuso exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal, que no puede admitirse sin la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art 473.2 de la LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Ruth y D. Norberto , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 439/12 , dimanante del juicio ordinario nº 301/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Orotava.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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