ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:222A
Número de Recurso1255/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gumersindo presentó el día 13 de abril de 2015 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 22/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 413/2013 del Juzgado nº 1 de Tuy.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª. Marta Bermejillo de Hevia, designada por el turno de oficio, presentó en nombre y representación de D. Gumersindo escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2015, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Mª del Carmen Gamazo Trueba, fue igualmente designada por el turno de oficio por medio de resolución de fecha 23 de julio de 2015 para actuar en nombre y representación de Dª. Paula como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones. La parte recurrida, por escrito de la misma fecha 12 de noviembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal por informe de 5 de noviembre de 2015, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se invoca la infracción del contenido de los artículos 142 y 152 del C.Civil que establecen que la pensión alimenticia ha de darse hasta que exista una independencia económica sea el hijo mayor o menor de edad. Cita en apoyo del interés casacional invocado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (sección 6ª) de 26 de abril de 2007 y de 15 de julio de 2010 , Audiencia Provincial de Islas Baleares (sección 4º) de 6 de marzo de 2007 , sobre la supresión del derecho del alimentista cuando su necesidad devenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por las siguientes causas de inadmisión:

    1. falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Esto es así por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. en relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar tres sentencias de dos audiencias provinciales con criterio coincidente.

    3. y por último y en todo caso por inexistencia de interés casacional alegado. La Audiencia Provincial tras el análisis de las circunstancias concurrentes determina que no existen razones justificativas que amparen el incremento de la pensión de alimentos a favor de hijo común de 60 a 200 euros, a tenor de lo limitado de la situación económica de la progenitora, y sin que proceda retroactividad en su concesión como postula la parte ahora recurrente toda vez que no se trata más de una rectificación de la establecida en su día con motivo de la separación de sus progenitores en el año 2011, pues la atribución de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda en los términos del artículo 148 del C.Civil , solo procederá en el momento del establecimiento de los mismos, esto es, la primera vez, que no en relación a las sucesivas modificaciones de la misma.

    Por todo ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no es aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, regla 2 ª y 5ª de la LEC , como también recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente con lo expuesto procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, en aplicación de los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LE C , y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 22/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 413/2013 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Tuy.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR