ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:218A
Número de Recurso2459/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Grupo Inversor MC2, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 492/13 , dimanante de los autos de incidente concursal 770/12 del Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de "Grupo Inversor MC2, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 23 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. Mediante escrito presentado con fecha 28 de octubre de 2014. El procurador D. Pedro Franco Corrons, se personó ante esta Sala como administración concursal de Grupo Inversor MC2, S.L. en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por medio de escrito presentado el 17 de noviembre de 2015 mostró su conformidad al respecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal de rescisión y reintegración a la masa, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se formula indicando el acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , vía que resulta adecuada articulando el recurso formulado en un único motivo:

    .- Infracción del contenido del artículo 71.1 de la Ley Concursal y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo interpreta en relación a la inexistencia de perjuicio al acreedor necesario para declarar la rescisión de la compra venta realizada por al concursada.

    Señala la parte recurrente que al Audiencia Provincial desestima el recursos de apelación interpuesto al concluir que la operación de venta realizada el 23 de mayo de 2012 fue perjudicial para Grupo Inversor MC2 al implicar una minoración de su patrimonio, sin embargo en sus fundamentos no analiza el grado de perjuicio causado, por cuanto la salida de activos del patrimonio no ha impedido la satisfacción de los créditos del resto de acreedores, pues la venta supuso una inyección automática de 300.000 euros acortando el plazo de cobro de los acreedores, por cuanto según los cálculos de la Audiencia Provincial, el excedente por alquiler de los locales sería de 30.000 euros anuales.

    Señala igualmente que el efecto único causado por la operación fue la disolución en dos sociedades distintas del prestatario y el hipotecante o pignorante sin que dicho efecto cause ningún perjuicio a los acreedores. El pasivo que resta en Grupo Inversor MC2 a favor de Banco Santander, S.A. continua garantizado por los activos y por tanto no limita la satisfacción del resto de créditos, toda vez Que en todo caso los activos irían destinados a la satisfacción del crédito de "Banco Santander, S.A." y la operación tal y como fue diseñada no genera ningún pasivo adicional en "Grupo Inversor MC2".

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por razón de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) al resultar inexistente ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que de su argumentación resulta que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados. El recurso de casación se articula al margen de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que se argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente, incidiendo su fundamentación en la falta de acreditación del perjuicio y la valoración de las circunstancias concurrentes, cuestiones procesales que afectan al sustrato fáctico de la sentencia recurrida y ajenas al recurso de casación que exige el planteamiento de la cuestión jurídica con pleno respeto de los hechos declarados probados señalando que ha existido acreditado perjuicio alguno, cuando por el contrario la Audiencia Provincial declara que resulta acreditado el carácter perjudicial de la venta de dos activos de relevante valor que generan unas rentas anuales con expectativas de prolongarse al menos hasta el año 2017, llevada a cabo en una situación de colapso financiero y apremiante iliquidez seis días antes de ser solicitado el concurso, la venta de los dos locales no se realiza a favor de inversor ajeno, sino a una entidad vinculada a la concursada, sin patrimonio ni tesorería, desconociéndose de donde provienen los 300.000 euros abonados, así como que a raíz de la operación la concursada debe incluir en su pasivo la deuda por el IVA por importe de 1.260.000 euros que debe ingresar a la hacienda pública y no lo ha cobrado de la compradora y asume así mismo el impuesto de plusvalía.

    Señala además que los 300.000 euros que recibe se destinan según la concursada a atender pagos urgentes, que no especifica ni justifica, así como que no se acredita una subrogación total en el capital e intereses pendientes del préstamo hipotecario que grava lo locales, todo lo cual conduce a apreciar el perjuicio preciso a la masa activa así como mala fe de la adquirente.

    En definitiva no se justifica interés casacional alguno, realizando la parte recurrente su propia valoración de las circunstancias concurrentes, eludiendo los hechos que declara probados la Audiencia Provincial en cuanto perjudican los intereses de la recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Grupo Inversor MC2, S.L"., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 492/13 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 770/12 del Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS, a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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