ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:216A
Número de Recurso2319/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ASOCIACIÓN "LA KUKARATXA" presentó escrito con fecha de 12 de septiembre de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación nº 33/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 456/2011 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 2 de Tafalla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN "LA KUKARATXA", presentó escrito con fecha de 31 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de DON Amador Y Evelio , se presentó escrito con fecha de 24 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 5 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente no se ha presentado escrito de alegaciones. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 29 de octubre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito previsto en la DA 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario cuyo objeto ha sido la impugnación de acuerdo de una asociación, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta indeterminada, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , al tratarse de un juicio ordinario cuya cuantía no supera los 600.000 euros, pues la cuantía se fijó como indeterminada, sin oposición de las partes.

    No cabe en este caso la vía de recurso prevista en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , invocando la infracción del derecho fundamental de asociación, como hace la parte recurrente, porque debe señalarse que el acceso a la casación por tal vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Española, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso en el que se ejercitó por la parte actora acción de impugnación de acuerdos de una asociación, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ). Por esta razón, la previsión normativa contempla la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, pero no de aquellos referentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito. Así, en el supuesto de autos, en que el litigio tiene por objeto una acción de impugnación de acuerdo adoptado por una asociación al amparo del art. 249.1.LEC (folio nº 6 de las actuaciones de Primera instancia), sin que la asociación demandada y ahora recurrente nada objetara respecto del trámite procedimental en el escrito de contestación a la demanda (folio nº 68 de las actuaciones de Primera instancia), es obvio, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el escrito de interposición, que el objeto del presente proceso no es el objeto específico de la tutela civil de derechos fundamentales ( art. 249.1 , LEC ), y sin que haya intervenido en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, alega la recurribilidad de la sentencia por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , en su motivo primero, el ordinal 3º en el motivo tercero, y el ordinal 2º en el motivo cuarto.

    El recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción de los arts. 24.1 y 9.3 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por considerar que la sentencia impugnada habría padecido el error de declarar la nulidad total del acuerdo, en lugar de su nulidad parcial, lo que constituiría un supuesto de arbitrariedad, proscrito constitucionalmente por el art. 9.3 CE ; el segundo, por infracción de los arts. 14 y 22 CE por considerar que el acuerdo impugnado en relación a la esposas de los socios, no supone ningún tipo de arbitrariedad o discriminación o contraríen los estatutos, y reconocerse el derecho de las esposas de los socios a incorporarse a la asociación como socias de número; el tercero, por infracción de los arts. 2.5 LO 1/2002 , 14 y 22 CE , y de los arts. 2, 2.1 , 2.5 , 2.9 y 19 LO 1/2002 , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, por haberse vulnerado el derecho a la igualdad y del derecho de asociación, por discriminar las mujeres, esposas de los socios, al no reconocerles la condición de socias a dichas esposas de los socios; y el cuarto, por infracción del art. 394 y 398 LEC , en relación con los arts. 14 y 22 CE , en relación con la jurisprudencia que los interpreta.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se desarrolla en tres motivos: el primero, al amparo del art. 469.1 , LEC por falta de motivación de la resolución impugnada, con infracción de los arts. 218 LEC y 24 CE ; el segundo al amparo del ordinal 4 del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 326.1 y 348 LEC , en relación con los arts. 24 CE y 218 LEC , por error patente en la valoración de la prueba; y el tercero, por infracción de los arts. 394 y 398 LEC , respecto de las costas de primera instancia, por considerar que debió de desestimarse íntegramente la demanda.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. Así, los motivos primero a tercero del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos determinados: por la falta de indicación en los motivos de recurso de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se considera infringida, que ha de hacerse en el encabezamiento o motivación del recurso; por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de justificación del interés casacional invocado de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2, LEC en relación con el art. 481.1 LEC ),

      Este requisito no se cumple en los citados motivos de recurso por cuanto se cita en cada motivo de recurso una única sentencia de esta Sala, junto a jurisprudencia del Tribunal Constitucional (la STS de 20 de marzo de 2000 , en el motivo primero, la STS de 13 de julio en el motivo segundo y la STS de 13 de junio de 2007 , en el motivo tercero). Referencia o cita que no resulta suficiente, en todo caso, para cumplir con el requisito de debida justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por cuanto ha reiterado esta Sala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por lo que resulta necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más Sentencias de la Sala Primera y que, además, se razone cómo, cuando en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Presupuestos que no son cumplidos en el recurso interpuesto, en el que se cita una única Sentencia y, además, se omite cualquier razonamiento sobre el motivo de recurso en relación con la resolución citada.

    2. Asimismo, el motivo cuarto del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), al citar como preceptos infringidos los arts. 394 y 395 LEC de nítida naturaleza procesal o adjetiva y, por ello, del todo ajenos al ámbito del recurso de casación.

      A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Es mas, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que las cuestiones relativas a los pronunciamientos sobre costas no solo no constituyen materia propia del recurso de casación (por su carácter adjetivo o procesal) sino que, además, ni siquiera pueden ser objeto de control mediante el recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS, entre otros muchos, de 24 de enero de 2012, Rec. n.º 1086/2011 , 9 de octubre de 2012, Rec. n.º 1769/2011 , 2 de abril de 2013, Rec. nº 1124/2012 o 3 de septiembre de 2013, Rec. 2731/2012 , entre otros).

    3. En todo caso, a mayor abundamiento, los motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida.

      Así, sostiene el recurrente que el acuerdo impugnado de la Asociación "la Kukaratxa" de fecha de 18 de marzo de 2011, en virtud del cual se integraban como socios de la misma a las mujeres de los socios, vulneraría los preceptos que prevén la entrada de nuevos socios, mujeres incluidas sin ninguna discriminación, por lo que la sentencia impugnada "incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba" y eludiría el derecho de las esposas de los socios.

      Soslaya, así, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, que el acuerdo impugnado exige a los dos únicos socios que no están casados el abonar una cuota que es el doble de la que se exige al resto de los asociados, lo que les resulta discriminatorio al exigirles por el hecho de no estar casados que abonen una cuota que dobla a la que se atribuye al casado, y que no desaparece porque se les conceda doble voto, porque no puede ser considerada como una compensación, forzosamente impuesta, al persistir la obligación de abono de doble cuota respecto a los demás.

      En consecuencia, la sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a las sentencias citadas como infringidas debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen, en forma alguna, en el supuesto de autos, al eludir, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi».

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts . 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de ASOCIACIÓN "LA KUKARATXA" contra la sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación nº 33/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 456/2011 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 2 de Tafalla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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