ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:215A
Número de Recurso865/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Ignacio presentó el 2 de marzo de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2015, de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 57/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 457/2014 del Juzgado de Primera Instancia Único de Baena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación de fecha de 26 de agosto de 2015 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la procuradora Dª María Mercedes Romero González, para ostentar la representación de D. Jose Ignacio , y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015. El procurador D. Antonio Ramón De Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Ramona , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de abril de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Ni la parte recurrente ni la parte recurrida han efectuado alegaciones. Mediante informe fechado el día 7 de diciembre de 2015, el Ministerio Fiscal se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo único, en el que se alega la infracción del art. 152.2 del CC que dispone que la obligación de alimentos cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiese reducido hasta tal punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades. También se invoca la oposición a la doctrina recogida en la sentencia de esta sala de 23 de febrero de 2000 que establece que quien reclama alimentos ha de probar la necesidad y la desasistencia.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1.4º LEC y se articula en torno a la infracción del art. 24 CE por ilógica valoración de la prueba.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional al no oponerse la resolución recurrida a la jurisprudencia de esta Sala y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    En efecto, el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala alegado no resulta acreditado ya que no se justifica en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico relevante para el fallo al menos dos sentencias de esta Sala, sin que la citada sea una sentencia del pleno de la Sala o fije doctrina por razón del interés casacional. Además, el supuesto de hecho examinado en la única sentencia que se cita del año 2000 nada tiene que ver con el presente asunto, ya que en aquel se conocía de una reclamación de deuda alimentaria, basada en el art. 148 CC en el que la demandante, mayor de edad y emancipada, reclamaba ciertas cantidades a sus padres; circunstancia esta que nada tiene que ver con el presente caso en el que se trata de alimentos debidos a dos hijas del matrimonio, una menor de edad y otra mayor pero no emancipada y en período de formación académica, en el que obligación de alimentos surge por disposición de los arts. 93 y 154 CC .

    Aun obviando lo anterior, el interés casacional sería en todo caso inexistente, ya que el recurrente viene a mantener que su obligación quedaría extinguida al haber quedado su fortuna reducida hasta tal punto que no puede atender a las necesidades de sus hijas sin descuidar las propias.

    A este respecto es preciso recordar que la fijación de una cuantía alimenticia en concepto de mínimo vital ha sido resuelta por esta Sala en STS de 12 de febrero de 2015 (rec. 2899/2013 ) a la que se remite luego la STS de 2 de marzo de 2015 , entendiendo que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto, debiendo revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ), defendiendo que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

    En el caso concreto, la sentencia recurrida declara que el demandado no aporta vida laboral que permita comprobar las altas y bajas que haya podido experimentar desde que se dictó la sentencia de divorcio y, aunque su situación económica puede calificarse de precaria, dicha calificación ya se efectuó en el juicio de divorcio; además, añade que el hoy recurrente nada ha acreditado respecto a la búsqueda de empleo con el que pueda atender a un sostenimiento tan elemental como el de sus hijas y aunque refiere que a él le ayuda Cáritas y su hermana, no tiene reconocida discapacidad ni minusvalía ni ninguna otra circunstancia que le imposibilite para generar ingresos por razón del trabajo.

    En aplicación de la doctrina antes reseñada, procede inadmitir el recurso de casación formulado, al no apreciarse discrepancia entre lo resuelto por la Audiencia y dicha doctrina siendo, por tanto, el interés casacional inexistente.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2015, de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 57/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas nº 457/2014 del Juzgado de Primera Instancia Único de Baena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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