ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:208A
Número de Recurso2171/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gumersindo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 118/15 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 247/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Miguel Zamora Bausa, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Gumersindo , en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Zulima , en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 19 de noviembre de 2015, ha solicitado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, cuya tramitación la LEC por razón de la materia y en consecuencia con acceso a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se formula se interpone con cita del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y alegando interés casacional. Cauce que como se ha expresado es el correcto.

    La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto de recurso de casación estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Zulima , en el que impugnaba la cuantía y la limitación temporal de la pensión compensatoria, revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto a la duración de la pensión compensatoria que mantiene en su cuantía pero por duración indefinida.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de claridad expositiva, falta de expresión de la concreta norma jurídica infringida mezclando cuestiones jurídicas sustantivas y procesales, falta de expresión con la claridad necesaria de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 , 481.1 y 3 LEC ).

    El escrito de interposición del recurso se estructura a modo de escrito de alegaciones, que distingue en diferentes apartados, sin encabezamiento o formulación diferenciada. En la alegación primera sobre plazo de interposición; la segunda sobre recurribilidad y acceso a casación; la tercera versa sobre la credibilidad de testigos que queda fuera de la revisión en el marco del recurso de apelación, con cita del artículo 456.1 de la LEC , con remisión a la testifical del hermano de la actora apreciada por la Juez a quo; en la alegación cuarta el recurrente alega que no puede ser una ONG que cuide de su ex mujer toda su vida, con expresión de las circunstancias de hecho (sus ingresos y gastos, posibles subvenciones públicas a su ex esposa por razón de salud o carencia de recursos, vivienda, posibilidad de acceso al mercado laboral) alegando ser él quien más desequilibrio económico y moral ha sufrido con el divorcio. Cita sentencias de esta Sal de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005 , que fijan la posibilidad de fijar pensión compensatoria con límite temporal en cuanto a su percepción. Y la de 24 de octubre de 2013 (sobre cambio de circunstancias que pueden convertir una pensión vitalicia en temporal), con cita y extracto de otras sentencias de esta Sala. La parte recurrente en los distintos puntos en que divide su recurso, no establece encabezamiento alguno, no expresando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, sin que el recurso responda a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que además, la formulación del recurso se hace de manera confusa, mezclando preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas propias del recurso de casación con cuestiones fácticas y relativas a la valoración de la prueba (propias en su caso, de recurso extraordinario por infracción procesal), todo ello a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, con expresión de norma jurídica infrigida y de la concreta doctrina jurisprudencial que anudada a la misma se alega como vulnerada.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si se respetan las circunstancias concurrentes apreciadas por la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    Entrando en la fundamentación del recurso, la parte discrepa de la sentencia recurrida que fija el carácter indefinido de la pensión compensatoria, entendiendo conforme a las sentencias que cita de esta Sala que procede fijarla con carácter temporal. En todo caso la solución al problema jurídico, el carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria, depende de las circunstancias del caso, en atención a la posibilidad de restablecer el equilibrio, sin que la sentencia recurrida desconozca la doctrina jurisprudencial de esta Sala que recoge en su fundamentación (con cita de la sentencia de 3 de julio de 2014 ) que proyecta la misma sobre las circunstancias concurrentes, (56 años de edad, escasa formación académica, problemas de Salud) la Audiencia Provincial entienda que concurra certidumbre o potencialidad real determinada, con altos índices de probabilidad, una idoneidad o aptitud que permita prever que superará el desequilibrio económico, sin que la discrepancia con la valoración de la sentencia recurrida permita su revisión en casación, sin justificarse por la parte recurrente como exige la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2014 (rec. 2258 / 2012) «que el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ])»

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 118/15 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 247/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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