ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:199A
Número de Recurso80/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 11/2015 de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), se dictó auto de fecha 18 de marzo de 2015 declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación formulado por la representación de D. Ramón contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que éste debió tenerse por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto que acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción derivada de la ley de contrato de seguro y en reclamación de cantidad, inferior a 600.000 euros, procedimiento que se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al recurso de casación al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - D. Ramón se alza en queja contra el auto de inadmisión del recurso de casación con fundamento en dos motivos:

    a.- Infracción del art. 24 de la Constitución sobre el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley en relación con el art .479.2 LEC .

    En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación pues entra en el fondo y analiza si existe o no divergencia jurisprudencial con la sentencia recurrida, decisión que el art. 483.1 LEC reserva al Tribunal Supremo.

    b.- Infracción del art .479.2 en relación con el art. 481 LEC , con indefensión.

    Invoca el recurrente que el auto recurrido le produce indefensión, proscrita por el art. 24 de la Constitución , puesto que entra sobre el fondo sin ser competente para ello y le exige, en sede de admisión, manifestar un interés casacional que en ningún momento impone el art. 479 LEC .

  3. -Los motivos del recurso de queja ha de ser desestimados. Conforme a lo dispuesto en el artículo 479.2 LEC , si la Audiencia Provincial entiende que el recurso formalizado no cumple los requisitos de admisibilidad dictará auto declarando la inadmisión, sin perjuicio del recurso de queja que ante tal decisión pueda formalizarse, de lo que se colige que las facultades de control de la Audiencia Provincial sobre los recursos extraordinarios interpuestos no es meramente formal como pretende el recurrente.

    Así, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la Audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

    Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la Audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo de los Magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011 "la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad".

    En consecuencia con lo expuesto, el tribunal de apelación actuó dentro de las competencias que le han sido atribuidas legalmente lo que determina el rechazo de los dos motivos de queja.

  4. - No obstante lo expuesto, suficiente para la desestimación de la queja, igual decisión se alcanza si, con objeto de agotar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, revisamos la resolución inadmisoria del recurso de casación, fundamentada por el tribunal de apelación en la falta de justificación del interés casacional « porque aunque el recurrente aporta dos sentencias del Tribunal Supremo relativas a la doctrina sobre las cláusulas limitativas y delimitadoras, aportando otras de esta Sección pero de ninguna otra Sección o Audiencia Provincial, mas en modo alguno indica cuándo, en qué sentido y cómo la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina », criterio que, por lo que se pasa a exponer, ha de ser confirmado.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, vía que resulta adecuada, y se desarrolló en un único motivo, en el que sin citar precepto infringido, se alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citaron las sentencias de esta Sala de 11 de septiembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y otras que en estas se citan, que versan sobre la distinción entre las cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo sometiendo las segundas a los requisitos del art.3 de la LCS .

    Pues bien, el recurso no reúne los requisitos precisos para su interposición al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    B.-Falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art.483.2.2º, en relación con el art.477.1 LEC ).

    C.-Falta de justificación de la existencia de interés casacional por no apreciarse oposición a la doctrina de este Tribunal invocada en el recurso ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, quien debe razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella, justificación que no realiza el recurrente.

    D.- Por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Según afirma la sentencia de 19 noviembre 2014, Rc. 1227/2013 (reiterada, entre otras, en sentencia de 17 diciembre 2014 y 29 enero 2015, Rc. 2332/2013 ) « constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, la de 5 de mayo de 2010 [ RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc nº 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc n.º 200/2007 ]).

    En el presente caso el recurrente cuestiona la calificación de la cláusula de la póliza de seguro por entender que no se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, como así lo consideró la sentencia recurrida, sino de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Con ello lo que está cuestionando es la interpretación misma del contrato concertado con la aseguradora demandada, lo que no puede revisarse en casación convirtiendo el recurso en una tercera instancia, salvo que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, o que haya vulnerado las normas hermenéuticas, lo que no es de apreciar pues la sentencia de primera instancia, confirmada en todos sus extremos por la recurrida, en su fundamento jurídico cuarto razona adecuadamente la condición de cláusula delimitadora del riesgo de la cláusula controvertida.

  5. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja, la pérdida del depósito y la subsiguiente confirmación del auto de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo en nombre y representación de D. Ramón contra el auto de 18 de marzo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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