ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:196A
Número de Recurso2024/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Clave Mayor S.A. S.G.E.C.R.", presentó el día 4 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 271/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 387/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de "Clave Mayor S.A. S.G.E.C.R." presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de "Decesaris, S.A." y J. Creus & Asociados presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurridas mediante escritos de fecha 30 de septiembre se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se estructura en tres motivos:

    En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos por inaplicación los artículos 57 y 61 del C.Comercio y el artículo 1125.1 del C.Civil en relación con las normas que rigen la interpretación de los contratos, en particular el artículo 1281.1 y el artículo 1282 del Código Civil .

    Señala la parte recurrente que cuando las partes pactan un plazo cierto para el cumplimiento de una determinada obligación la misma será exigible una vez cumplido el plazo, en el presente caso la prórroga del contrato de préstamo se pacta con carácter retroactivo con efectos desde el 1 de agosto de 2008, y en consecuencia la amortización y devolución del préstamo junto con sus intereses debería llevarse a cabo en dicha fecha, sin sujeción a condición alguna.

    En el motivo segundo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1113 y 1114 del C.Civil , en relación con el artículo 1115 del C.Civil , todo ello en relación con el artículo 1283 del mismo texto legal , en relación a la condición de exigibilidad impuesta.

    Por último, en el motivo tercero se citan como precepto infringido el artículo 92.5 de la Ley Concursal , que dispone la subordinación de los créditos cuando estos fueran ostentados pro personas especialmente relacionadas con el deudor.

  3. - El recurso de casación formulado no puede prosperar , al incurrir en la causa de Inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia ( artículos 477.1 LEC ), ya que en el escrito de interposición del recurso se fundan los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados y por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Señala la parte recurrente que la Audiencia Provincial estima que las partes establecieron una condición para la exigibilidad del préstamo participativo por parte de Clave Mayor, esto es, que el crédito de DC Wafers con BBVA se hubiera cancelado previamente y, en consecuencia, constando como única acreditada en el contrato de crédito con el BBVA la mercantil codemandada DC Wafers y siguiendo la lógica de la Sentencia objeto de recurso se da la circunstancia absurda de que el préstamo participativo concedido por Seguranza podría ser nunca exigible, si por voluntad de DC Wafers no se atendía al pago del mismo, pues estando esta última en situación de concurso de acreedores, en caso de procederse a una liquidación de los bienes de la misma, si no se satisface íntegramente el crédito del BBVA, "Seguranza" nunca podría reclamar la devolución del préstamo, ni siquiera a los fiadores, llegando por tanto a resultados indeseados y no queridos por las mismas, si atendemos a la dicción literal de las cláusulas contractuales. Decesaris y Creus se obligaron a posibilitar la restitución del préstamo participativo. Sin embargo, la Sentencia recurrida les exonera de responsabilidad alguna, aplicando una condición inexistente y simultáneamente liberando a los socios fundadores y fiadores de todos los compromisos que suscribieron con Seguranza el mismo día en que se firmaron tanto el crédito con BBVA como el préstamo participativo. Según la sentencia de la Audiencia Provincial, dependía de la exclusiva voluntad de DECESARIS Y CREUS que la supuesta condición para la exigibilidad del préstamo participativo se cumpliera, lo cual supone una clara infracción de lo dispuesto en el artículo 1115 del C.Civil y el principio general de que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

    En el motivo tercero se invoca la infracción del contenido del artículo 92.5 de la Ley Concursal . Se equivoca la Audiencia al calificar la facultad de Seguranza de dar por resuelto el acuerdo al que había llegado con Wafers si no se concedía el crédito por parte del BBVA como una subordinación expresa al crédito del BBVA, cuando la facultad concedida en el acuerdo de entrada de Seguranza en Wafers no es sino una condición resolutoria y en modo alguno una subordinación al crédito del BBVA. Señala la parte que una cosa es que el préstamo participativo tenga el carácter de subordinado por disposición de la Ley Concursal y otra es que esta subordinación en el orden concursal impida la exigibilidad del mismo a los fiadores del préstamo.

    Sin embargo, examinadas las presentes actuaciones se debe concluir que en su recurso pretende discutir las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida respecto al plazo de amortización y devolución del préstamo suscrito y la exigibilidad del préstamo participativo en relación al crédito que la entidad DC Wafers mantenía con BBVA, señalando que la Audiencia Provincial aplica una condición inexistente y libera a los socios fundadores y fiadores de todos los compromisos que suscribieron con Seguranza. En el presente procedimiento se reclama a cada uno de los demandados como garantes mancomunados y subsidiarios del crédito otorgado por la actora sociedad gestora del fondo "Seguranza" a favor de la entidad "DC Wafers Investiments, S.L.". La Audiencia Provincial tras la práctica de la prueba, declara que existe una interdependencia de créditos entre el participativo otorgado por Seguranza a Wafers y el de BBVA, por cuanto en el acuerdo que regulaba la entrada de Seguranza en Wafers se hace constar expresamente que se permitía a Seguranza dar por resuelto el acuerdo sino se concedía el préstamo por el BBVA, siendo la operación principal la del BBVA y las demás secundarias, recogida expresamente esta subordinación en la cláusula novena al aceptar que su préstamo tiene el carácter subordinado. De igual forma señala que a tenor del contenido del acuerdo se mostraba la posibilidad de que el préstamo hoy reclamado a los fiadores no se pudiera cancelar y para este supuesto se le concedía a Seguranza las armas allí se especifican sin que la actora las haya utilizado, optando por efectuar la reclamación directamente. Solo la existencia de estos pactos legitiman a los demandados a oponerse a la reclamación contra ellos efectuada. En consecuencia el recurso interpuesto se convierte en un instrumento mediante el cual trata de imponer la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 .), de forma que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Clave Mayor S.A. SGECR"contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 271/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 387/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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