ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:186A
Número de Recurso181/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1252/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto de fecha 17 de junio de 2015 declarando no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Millán contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª Noemi Jurado Lapeña, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que éste, junto con el recurso extraordinario por infracción procesal, debió tenerse por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto que acuerda la inadmisión a trámite de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas en el que el recurrente solicitó la reducción de la pensión compensatoria y de alimentos, procedimiento que se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al recurso de casación al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - D. Millán se alza en queja contra el auto de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal con fundamento en dos motivos:

    a.- Infracción del art.24 de la Constitución sobre el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley en relación con el art.479.2 LEC .

    En su desarrollo argumental sostiene el recurrente que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, pues entra en el fondo y analiza si existe o no divergencia jurisprudencial con la sentencia recurrida, decisión que el art. 483.1 LEC reserva al Tribunal Supremo.

    b.- Infracción del art. 479.2 en relación con el art. 481 LEC , con indefensión.

    Invoca el recurrente que el auto recurrido le produce indefensión, proscrita por el art.24 de la Constitución , puesto que entra sobre el fondo sin ser competente para ello y le exige, en sede de admisión, manifestar un interés casacional que en ningún momento le impone el art.479 LEC .

  3. - El recurso de queja ha de ser desestimado por los siguientes motivos:

    a.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 479.2 LEC , si la Audiencia Provincial entiende que el recurso formalizado no cumple los requisitos de admisibilidad dictará auto declarando la inadmisión, sin perjuicio del recurso de queja que ante tal decisión pueda formalizarse, de lo que se colige que las facultades de control de la Audiencia Provincial sobre los recursos extraordinarios interpuestos no es meramente formal como pretende el recurrente.

    Así, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la Audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

    Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la Audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo de los Magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011 "la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad".

    En consecuencia con lo expuesto, el tribunal de apelación actuó dentro de las competencias que le han sido atribuidas legalmente lo que determina el rechazo de los dos motivos de queja.

    b.- Al objeto de agotar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, es pertinente revisar la decisión inadmisoria de los recursos contra la que este se alza, fundamentada por el tribunal de apelación en la falta de colisión entre el contenido de la sentencia dictada en esa alzada y los principios doctrinales contenidos en la jurisprudencia de referencia, instrumentalizados por el recurrente para obtener una valoración distinta de las circunstancias del caso, esto es, de los juicios de hecho contenidos en la sentencia, criterio que, por lo que se pasa a exponer, ha de ser confirmado.

    En el escrito de interposición del recurso de casación por interés casacional conforme a lo previsto en el art. 477.2.3º LEC y por infracción de los arts. 90 , 91 , 93 , 97 , 146 y 147 del Código Civil , y 775 LEC , se invoca la oposición a la jurisprudencia de este Tribunal contenida en sentencias de 21 de mayo y 28 de marzo de 2014 referidas al juicio de proporcionalidad del art.146 del Código Civil .

    A la vista de tal planteamiento el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La sentencia que se pretende recurrir, y confirmando en este extremo lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba concluye que no se ha producido una alteración de las circunstancias económicas del recurrente que justifiquen la modificación interesada, valoración también coincidente con la realizada por el Ministerio Fiscal. Razona así el tribunal de apelación que «en el caso y, hoy por hoy, no se da un cambio sustancial de circunstancias, ya que, sin necesidad de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas, cabe afirmar que se coincide con el órgano "a quo" en que el Sr. Millán ocupa puesto laboral y percibió por despido unos 176.000 euros; coincidiéndose con sus explicaciones o argumentaciones, que aquí y ahora damos por reproducidas para evitar repeticiones ociosas e innecesarias; pues la situación generada por el Sr. Millán es oscura, ambigua, en cuanto a su situación o puesto laboral y en cuanto a sus reales y totales ingresos; y con estas oscuridades no procede rebajar las pensiones como se pretende». En consecuencia, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC .

  5. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja, la pérdida del depósito y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Noemi Jurado Lapeña en nombre y representación de D. Millán contra el auto de fecha 17 de junio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24 ª, denegó la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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