ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:184A
Número de Recurso2293/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benjamín , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 606/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 607/11 con origen en el monitorio previo nº 2555/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Benjamín , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de D. Gonzalo , presentó escrito ante esta Sala el 2 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 22 de octubre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción crediticia por reconocimiento de deuda, reclamando el pago de 33.299, 30 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, con la consecuencia de que el acceso a casación de la sentencia recurrida es por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante revocando la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y condena al demandado al pago de 33.299,30 euros y de las costas causadas en primera instancia.

  3. - El recurso de casación se interpone por el demandado y apelado al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2. LEC , y se estructura en tres motivos:

    El motivo primero por infracción del artículo 1277 del Código Civil por desconocimiento en la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el doble efecto del reconocimiento de deuda. A efectos del interés casacional cita las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2008 y 9 de abril de 1980 .

    En la argumentación de este motivo la parte recurrente alega en síntesis que la sentencia recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial invocada al atribuir el efecto abstracto (plenamente probatorio) a un reconocimiento de deuda sin expresión de causa, cuando en el presente caso el objeto de la demanda es un reconocimiento de deuda con manifestación de la causa al alegar el actor en su escrito de demanda que dicho documento de reconocimiento de deuda provenía de un lado de un préstamo y de otro de la indemnización por despido.

    El motivo segundo por infracción del artículo 1277 del CC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la presunción de la existencia de la causa, con cita a efectos del interés casacional de las sentencias de 29 de junio de 1998 y 28 de marzo de 1983 . El recurrente sostiene en resumen, que la argumentación de la sentencia recurrida sobre el préstamo y la indemnización por despido podría valer para un reconocimiento de deuda sin expresión de causa; pero no expresándose la causa, es decir: " que una vez que se ha fijado por el actor la causa del reconocimiento de la deuda, se presume en virtud del artículo 1277 CC , que esa concreta causa existe, esto es que hubo préstamo de dinero y que no se le pagó al actor la indemnización por despido; por tanto, para destruir esa presunción, el deudor debe probar que no existió tal préstamo de dinero y que se pagó al actor la indemnización por despido".

    El motivo tercero por infracción del artículo 1753 del CC por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del préstamo sobre la naturaleza real del contrato de préstamo, con cita de las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1994 y 28 de marzo de 1983 . La parte recurrente entiende cometida la infracción legal y jurisprudencial que alega porque la sentencia vincula la existencia del préstamo con la firma del reconocimiento de deuda, configurándolo así como un contrato consensual.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de cumplimiento de los requisitos por falta de expresión en el encabezamiento de los motivos con la claridad necesaria de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 de la LEC ). La parte recurrente se limita a expresar las cuestiones sobre las que versa la doctrina jurisprudencial que invoca (doble efecto del reconocimiento de deudas, sobre la presunción de la existencia de la causa, sobre la naturaleza real del contrato de préstamo), con cita de sentencias y obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para concretar, con análisis de las sentencias que cita, cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que sobre esas cuestiones entiende el recurrente que ha vulnerado la sentencia recurrida, y que por razones de congruencia debe expresarse con claridad en el encabezamiento de cada motivo.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que carece de consecuencias para el fallo atendidas las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ). La sentencia recurrida atiende a un documento de reconocimiento de deuda, con clara especificación de la cuantía debida, con establecimiento de plazos para su cancelación e incluso cláusula penal para el caso de deuda subsistente al 21 de febrero de 2010.

    Recoge la doctrina jurisprudencial sobre el efecto probatorio del reconocimiento de deuda sin expresión de causa y la presunción sobre su existencia, y valora la prueba practicada en relación con las causas que alegaba el actor en su demanda, en concreto la indemnización por despido y los préstamos. De la valoración de la prueba, declara no acreditado por el demandado el pago de la indemnización por despido que le correspondía según carta recibida por el actor un mes antes de firmarse el reconocimiento de deuda, y declara ausencia total de prueba sobre la inexistencia del préstamo, cuya existencia además confirma el interrogatorio del demandante en convincente declaración y existiendo soporte documental sobre la entrega de 7.000 euros en el año 2000.

    Estas son las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, careciendo de relevancia para la el fallo la invocación por parte del recurrente de las sentencias que cita, que además de entender como expresión de la causa la que suscribe el deudor en el propio documento de reconocimiento de deuda (y no la que alega el actor en su demanda), la sentencia analiza y valora la prueba en relación con las causas alegadas por el demandante, planteándose en definitiva la discrepancia con la valoración de la prueba. De esta forma la argumentación de la parte recurrente en base a la selección fragmentada de párrafos de la sentencia recurrida pretende construir un interés casacional inexistente, con invocación de sentencias de esta Sala que atienden a circunstancias fácticas diferentes en función de la acreditación o no por parte del deudor que suscribe el reconocimiento de la deuda de la inexistencia de la causa, dependiendo en definitiva la solución que se adopte de la actividad probatoria desplegada por las partes en función de la carga de la prueba que pesa sobre el deudor que reconoció la deuda, y de la valoración de la practicada por el Tribunal de Instancia, cuestiones ajenas al recurso de casación.

    No es posible tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, que eluden los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, y que no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , sin que se pueda acoger la alegación del recurrente sobre su conexión con el recurso de casación, dada la subordinación de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la previa admisión del recurso de casación por interés casacional, expresamente ordenada por el legislador. 5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. -Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Benjamín , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 606/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 607/11 con origen en el monitorio previo nº 2555/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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