STS 2/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:76
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por la procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de don Adolfo , siendo objeto de dicha demanda la diligencia de ordenación de 26 de junio de 2013, el decreto de 24 de julio de 2013 y el auto de 16 de diciembre de 2013 acordados todos ellos en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 425/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Rota, compareciendo ante este Tribunal en las actuaciones la mencionada procuradora como demandante, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en calidad de demandados.

Los demandados D. Arcadio y D.ª María Purificación fueron emplazados en legal forma y concluido el término correspondiente al no contestar a la demanda, ni personarse, se declaró su rebeldía procesal por diligencia de fecha 3 de marzo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de don Adolfo , interpuso demanda sobre declaración de error judicial respecto de la diligencia de ordenación de 26 de junio de 2013, el decreto de 24 de julio de 2013 y el auto de 16 de diciembre de 2013 acordados todos ellos en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 425/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Rota, manifestando que a su vez trae causa del procedimiento ordinario 2/2007 y auto de incidente 359/2007, correspondientes también al Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm. 2 de rota, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado «que termine dictando resolución por la que estimando íntegramente la presente demanda declare:

1) Que la diligencia de ordenación de 26 de junio de 2013 (documento 34) es nula porque al dictarla el Juzgado núm. 2 de Rota incurre en el error de no respetar el principio de cosa juzgada.

2) Que el decreto de 24 de julio de 2013 (documento 38) es nulo porque al dictarlo el Juzgado núm. 2 de rota incurre en error de no respetar el principio de cosa juzgada.

3) Y finalmente que el auto de 16 de diciembre de 2013 (documento 42) es nulo porque al dictarlo el Juzgado núm. 2 de Rota incurre en los siguientes errores:

  1. No respetar el principio de cosa juzgada.

  2. Afirmar que en el auto de 17 de noviembre de 2010 se hace diferenciación entre si toda la línea es embargable, o si por el contrario es embargable solamente la cantidad de la que efectivamente ha dispuesto el ejecutado.

  3. Afirmar que la cantidad que ha dispuesto el ejecutado ha entrado a formar parte de su patrimonio, mientras que con el saldo disponible no ocurre lo mismo.

  4. Que el ejecutado puede seguir disponiendo del saldo remanente (o saldo no dispuesto) a pesar de que se le ha embargado. ».

SEGUNDO .- Previo informe del Ministerio Fiscal y abstención del Excmo. Magistrado ponente por turno, D. Sebastián Sastre Papiol, justificada por la Sala, correspondió la ponencia de la presente demanda al Excmo. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, que la admitió por auto de 2 de diciembre de 2014, reclamando el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 425/2008 al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Rota, el informe del Magistrado a que se refiere el art. 293.1. de la LOPJ , emplazando a las partes personadas en los autos, y posteriormente al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones con el informe del Magistrado ponente a quien se atribuye el error, y transcurrido el término del emplazamiento a los demandados D. Arcadio y D.ª Constanza , sin que comparecieran ni contestaran a la demanda, por diligencia de 3 de marzo de 2015 fueron estos declarados en rebeldía.

CUARTO .- El Abogado del Estado compareció en autos contestando a la demanda deducida en plazo, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando se «acuerde la desestimación de la misma con imposición de las costas a la parte actora».

QUINTO .- Conferido traslado al Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiéndose a su estimación con los fundamentos que estimó pertinentes interesando «la desestimación de la misma con las consecuencias legales que de ello se deriven».

SEXTO .- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero del 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el curso de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Rota a instancias de quien es hoy el demandante, D. Adolfo , y era en aquellos autos el ejecutante, se solicitó y acordó el embargo del "50% del saldo remanente de la cuenta de crédito con garantía hipotecaria aperturada en Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, titularidad de D. Arcadio y Doña Constanza ", mediante decreto de 8 de julio de 2010 (aportado como documento n.° 3 de la demanda).

El citado decreto fue recurrido en revisión por la parte ejecutada pero tal recurso fue desestimado mediante auto de 17 de noviembre de 2010 (que se acompaña como documento n.° 6 de la demanda), cuyo fundamento de derecho único rezaba así:

"El ejecutante tiene derecho a solicitar y obtener la traba de todos aquellos bienes y derechos de los que sea titular el ejecutado para la satisfacción de su crédito.

Es evidente que el saldo existente en una cuenta de crédito de la que es titular el ejecutado no es un bien inembargable, tratándose de una cantidad de la que tiene derecho a disponer su titular en las condiciones convenidas con la entidad bancaria cedente.

Siendo así, el ejecutado puede disponer del importe en cuestión para satisfacer las deudas contraídas tanto de forma voluntaria como con carácter forzoso como ocurre cuando se despacha ejecución por incumplimiento de las obligaciones contraídas, en este caso declaradas judicialmente, siendo, en todo caso, de su cargo, los gastos que se deriven de las obligaciones que haya asumido frente a la entidad bancaria".

Así pues, aunque La Caixa había presentado varios escritos poniendo de manifiesto que, al igual que la parte ejecutada, consideraba improcedente el embargo de la cuenta de crédito, finalmente se avino a cumplir con lo requerido por el Juzgado.

  1. - En efecto, a consecuencia del embargo trabado sobre la cuenta de crédito, La Caixa consignó "el saldo disponible del ejecutado al día 14 de junio de 2011, ascendente a 2.854,53.- euros", entregándose dicho importe a la parte ejecutante (documentos n.° 15 y 16 de la demanda).

    En un momento posterior, la propia Caixa informó de que había un nuevo saldo disponible ascendente a 5.079,28.- euros (documento n.° 25 de la demanda), de modo que la parte ejecutante solicitó que, en ejecución del embargo, se requiriese a la entidad bancaria para que ingresara en el Juzgado la mitad de dicho importe, esto es, 2.539,64.- euros.

    El Juzgado lo acordó así mediante Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2012 (documento n.° 27 de la demanda):

    "En lo relativo al siguiente, estése a lo acordado en la Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre en la que ya se provee en ese sentido, es decir, en el sentido de que la Caixa ingrese el 50% de la cantidad en la cuenta de consignaciones de este Juzgado".

    A ese requerimiento La Caixa contestó sin embargo con un oficio en el que afirmaba que en sus registros informáticos no constaba ningún contrato con el ejecutado (documento n.° 28 de la demanda).

    A la vista de ello la parte ejecutante presentó un escrito (documento n.° 29 de la demanda) mediante el cual solicitaba del Juzgado: 1) que indicase al subdirector de la oficina de La Caixa donde estaba abierta la cuenta de crédito y por extensión a la propia Caixa que su deber era ingresar los 2.593,64.- euros en la cuenta de consignaciones; 2) que apercibiera a dicha persona y a la propia entidad de que podrían incurrir en un delito de desobediencia en caso de no hacerlo; y 3) que se requiriese al subdirector para que, en caso de haber recibido órdenes de no realizar el ingreso, indicase quién era la persona que dentro de La Caixa le había dado esa orden.

    El juzgado dictó entonces diligencia de ordenación, de 4 de abril de 2013, acordando librar oficio al director de La Caixa en Rota "recordando la obligación de cumplimentar el oficio anterior de fecha 14 de septiembre de 2012, en el que se solicitaba, en relación con el crédito núm. 01094592713, se retuviera el 50% de su remanente (concretamente la cantidad de 2.539,64.- euros) y se ingresara en la cuenta del Juzgado correspondiente al presente procedimiento".

    Añadía también la referida diligencia, aportada como documento n.° 30 de la demanda, que "para el caso de que no se proceda a transferir al Juzgado la cantidad solicitada, se informe de cuáles son las razones que lo impidan".

  2. - En relación con la diligencia de 4 de abril de 2013 la parte ejecutante presentó un escrito poniendo de manifiesto que en ella no se habían acordado exactamente las actuaciones que había solicitado (documento n.° 31 de la demanda) a lo cual el juzgado respondió, en diligencia de ordenación de 9 de abril de 2013 (documento n.° 32 de la demanda), que "si bien la parte insta una serie de apercibimientos a la entidad mercantil 'La Caixa, no es menos cierto que corresponde al Órgano Judicial instar las medidas pertinentes en orden al cumplimiento de lo ordenado por el mismo, extremos que se consideran suficientemente cubiertos con lo acordado y para lo cual se ha expedido el oportuno oficio, todo ello sin perjuicio de que de no verificarlo se podrían adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico atribuye a Juzgados y Tribunales".

    El ejecutante reiteró entonces las mismas peticiones que había realizado ya con anterioridad (documento n.° 33 de la demanda) y ante ello el Juzgado dictó diligencia de ordenación de 26 de junio de 2013 (documento n.° 34 de la demanda), primera de las resoluciones a las que el demandante imputa un error, mediante la cual acordó expedir un oficio a La Caixa para que remitiera la siguiente información:

    "

    1. Los motivos por los cuales existe diferencia de contenido entre los oficios de fecha 02 y 03 de octubre de 2012, emitidos ambos por dicha mercantil, debiéndose acompañar para sus efectos copias de los mismos.

    2. Que se indique por el Sr. Interventor los motivos o causas por las cuales no se ha embargado y transferido a este Órgano Judicial el 50% del saldo del crédito núm. 01094592713, ascendente a la suma de 2.539,64.- euros, acordada en fecha 14 de septiembre de 2012 por este Órgano Judicial".

    Y añadía:

    "Que se haga constar en el oficio a remitir que deberá aportar dicho informe en el plazo de diez días a partir de la recepción de la presente, apercibiéndosele expresamente al Sr. Interventor de dicha oficina bancaria que si no lo verifica en forma podrá incurrir en la comisión de un delito de desobediencia, previsto en el artículo 556 del Código Penal ".

    La parte ejecutante formuló recurso de reposición frente a dicha diligencia, alegando en esencia que no era congruente con lo solicitado porque La Caixa ya había explicado y repetido en muchas ocasiones los motivos por los cuales entendía que no tenía que ingresar el dinero, motivos rechazados por el juzgado en resoluciones firmes, de modo que no quedaba más que apercibirles de la comisión de un delito de desobediencia en caso de no ingresar el dinero pero no por no dar más explicaciones de su negativa (documento n.° 35 de la demanda).

    El recurso fue resuelto mediante decreto de 24 de julio de 2013 , segunda de las resoluciones que la parte actora considera errónea (documento n.° 38 de la demanda), por virtud del cual se estimó parcialmente para completar la diligencia de 26 de junio de 2013 de modo que en ella constase de manera expresa que no había lugar a lo solicitado por el ejecutante, es decir, a sus peticiones de que se requiriese al subdirector de la oficina, de que se le apercibiera de incurrir en desobediencia, etc.

    El recurso de revisión que el ejecutante intentó frente a dicho decreto fue inadmitido a trámite de modo que planteó un incidente de nulidad de actuaciones en relación con el mismo. En dicho incidente (aportado como documento n.° 41 de la demanda) alegó la infracción de la cosa juzgada de las resoluciones firmes anteriores del Juzgado y la falta de motivación de la decisión de no acceder a sus peticiones.

  3. - Mediante auto de 16 de diciembre de 2013 , última de las resoluciones que el demandante don Adolfo considera incursa en error (documento n.° 42 de la demanda), el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Rota rechaza el incidente de nulidad planteado por el ejecutante por los siguientes fundamentos jurídicos:

    "PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial, son nulos de pleno derecho, entre otros, los actos judiciales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; sin perjuicio de conservar su validez aquellos actos independientes o cuyo contenido permanezcan invariables aun sin haberse cometido la infracción reseñada.

    En el presente caso se solicita la nulidad de la diligencia de ordenación por la que se acuerda conceder un plazo de diez días a la entidad bancaria La Caixa para que informe sobre la razón de la divergencia de los dos oficios remitidos por ella, y para que emita un informe sobre las razones por las que se niega a practicar el embargo del 50% restante en la línea de crédito que el ejecutado tiene concedida por esa entidad. Asimismo solicita la declaración de nulidad del decreto de 24 de julio de 2013 por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la citada diligencia de ordenación.

    Para que sea posible declarar la nulidad de actuaciones es necesario, como se ha dejado sentado anteriormente que se dé, tanto un incumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, como que por este incumplimiento se haya generado indefensión a la parte.

    En el presente caso se alega que ambas resoluciones han quebrantado el principio de cosa juzgada, ya que por auto de 17 de noviembre de 2010 se resolvió que el embargo de los derechos de crédito es perfectamente posible y procedente. Alega igualmente falta de motivación de las resoluciones.

    SEGUNDO.- En primer lugar, en relación a la alegación de cosa juzgada, en el auto de 17 de noviembre se establece que el saldo existente en una cuenta de crédito es un bien embargable, ya que es una cantidad a la que tiene derecho a disponer el ejecutado. Sin embargo, en el citado auto se hace diferenciación entre si toda la línea es embargable, o si por el contrario es embargable solamente la cantidad que efectivamente ha dispuesto, ya que el régimen jurídico de estas es distinto, ya que la cantidad sobre la que se ha dispuesto a entrado a formar parte del patrimonio del ejecutado, mientras que la segunda todavía no ha ingresado en el mismo. Por lo tanto, siendo susceptible de esta interpretación no se ha vulnerado el principio de cosa juzgada.

    En segundo lugar, en relación a la motivación de las resoluciones, para que se dé la misma es requisito que consten los motivos por los que se toma la concreta decisión, sin que legalmente se exija una determinada extensión de la resolución, requisito que se cumple en el decreto sobre el que se pretende la nulidad.

    Y en último lugar, y aun habiendo determinado que no se ha producido vulneración de las normas esenciales del procedimiento, tampoco se ha producido indefensión, ya que la parte ejecutante puede reiterar los pedimentos en el proceso de ejecución".

    Aunque inicialmente se hacía constar en este auto que cabía frente a él recurso de apelación, a raíz de la petición de aclaración presentada por el ejecutante, se dictó uno nuevo, de 21 de enero de 2014 (documento n.° 44 de la demanda) en el que se rectificó dicho extremo y se indicó que no era susceptible de recurso alguno.

SEGUNDO

En el presente caso, el demandante entiende que con las tres resoluciones mencionadas se infringe el principio de cosa juzgada.

Analizadas las diligencias de ordenación de 26 de junio de 2013 (doc. 34) y decreto de 24 de julio de 2013 (doc. 38) se puede apreciar que tan solo se limitan a acordar el requerimiento a La Caixa para que ingrese el importe embargado de la póliza de crédito o explique las razones por las que no lo hacen. En ningún momento, se deja sin efecto lo acordado sobre el embargo de dicha cuenta.

Para el ahora demandante era innecesario que se les pidiesen explicaciones y que ello iba contra la cosa juzgada.

Esta Sala entiende que el exceso de celo por parte del juzgado, no supuso un levantamiento del embargo, sino a lo sumo un exceso de garantías, que no desvirtuaba lo debatido anteriormente y que había adquirido firmeza, por lo que no se infringía el principio de seguridad jurídica.

En cuanto al auto de 16 de diciembre de 2013 (doc. 42) que resuelve el incidente nulidad de actuaciones contra el decreto antes mencionado (doc. 38) se limita a resolver que no concurre cosa juzgada ni falta de motivación.

En este auto se recoge una fundamentación confusa sobre el embargo del remanente de la póliza de crédito, pero que se menciona como mero "obiter dicta" sin influencia en la parte dispositiva. En definitiva el auto (con desafortunada redacción) lo que viene a mantener es el contenido del decreto mencionado, por lo que tampoco levantaba embargo alguno.

Por tanto, procede desestimar la demanda, pues no levantado el embargo, no puede apreciarse daño efectivo alguno resultante de las mencionadas resoluciones ( art. 292 LOPJ ).

Esta Sala ha reiterado, entre otras en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (autos n.º 17/2009), que el error judicial, como fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización- y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006 , autos n.º 32/2004 ; 4 de abril de 2006 , autos n.º 1/2004 ; 31 de enero de 2006, autos n.º 11/2005 ; 27 de marzo de 2006, autos n.º 13/2005 ; 13 de diciembre de 2007, autos n.º 20/2006 ; 7 de mayo de 2007 , autos n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007 , autos n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones que, de hecho o de derecho, carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso, en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que las resoluciones que motivan la demanda no se apartan radicalmente del ordenamiento jurídico, unido ello al dato más relevante, cual es que no concurre daño efectivo, requisito imprescindible para que prosperara la demanda de error judicial ( sentencia de 21 de mayo de 2014, rec. 18/2011 ).

TERCERO

De acuerdo con el art. 293.1 e) de la LOPJ procede imponer al demandante las costas del procedimiento de error judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAR la demanda de error judicial interpuesta por D. Adolfo , representado por la Procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina, imponiendo al demandante las costas de este procedimiento.

Procédase a la devolución de los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Fernando Pantaleon Prieto, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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