ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10739A
Número de Recurso180/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El 16 de mayo de 2014 la representación procesal de D. Isidoro , "Resumiendo SL", "Loumare SL" y "Promotecnic SA", presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de declaración de concurso necesario de la mercantil "Piu di Prima SL".

  2. - Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, que lo registró con el número 325/2014, por diligencia de 10 de julio de 2014 se ordenó que « de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 1/ 2000 , de Enjuiciamiento Civil, óigase a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, sobre la posible falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto sometido a su decisión ». Evacuados los traslados, el Juzgado, por auto de 16 de junio de 2015, declaró su incompetencia territorial por considerar competente a los de Palma de Mallorca, en aplicación del art. 10.1 de la Ley Concursal , por ser ese el lugar en el que el deudor tiene el centro de sus intereses principales.

  3. - Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca y repartidas al Juzgado de lo Mercantil número 2, su titular dictó auto de 10 de septiembre de 2015 no aceptando la inhibición y declarando su falta de competencia territorial, por entender que el órgano competente era el de lo Mercantil número 1 de Madrid, por aplicación del fuero del art. 10.1 de la Ley Concursal , por ser este el lugar en el que el deudor tenía el centro de sus intereses principales. En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 180/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, respecto de la demanda de declaración de concurso necesario de la mercantil "Piu di Prima SL".

    El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid se inhibió a favor de los Juzgados de Palma de Mallorca al considerar que estos eran competentes territorialmente en aplicación del art. 10.1 de la Ley Concursal por ser los de la circunscripción del centro de los intereses principales de la deudora, pues su domicilio social se hallaba en la Calle Carme nº 8 de Mahón, Menorca, allí se practicaron con resultado positivo las notificaciones de los juicios cambiarios de los que dimanaba la deuda y allí residían sus administradores, donde además regentaban otro restaurante, criterio con el que estuvo conforme el Ministerio Fiscal.

    Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca entendió competentes a los de Madrid al considerar destruida la presunción legal de que el centro de los intereses principales de la deudora se encontraba en el lugar de su domicilio social, por ser Madrid el lugar donde desarrollaba la deudora su actividad económica de explotación del restaurante Piu Di Prima ubicado en la calle Hortaleza, por reflejarse en los pagarés con los que se documentó la deuda de la que deriva este procedimiento el domicilio del restaurante, y no el social, y porque en Madrid tienen el domicilio sus acreedores.

  2. De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en autos de fechas 20 de febrero de 2009 (conflicto nº 203/2008 ), 14 de abril de 2009 (conflicto nº 189/2008 ), 14 de julio de 2009 (conflicto nº 93/2009 ), 10 de septiembre de 2013 (conflicto nº 120/2013 ) y 29 de abril de 2014 (conflicto nº 15/2014 ), el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca, por cuanto la competencia territorial para la declaración de concurso la establece el artículo art. 10.1 de la Ley Concursal . Este precepto, entre otros extremos, establece que la competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, y por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.

    En el presente conflicto, aun siendo cierto, y no controvertido, que la deudora frente a la cual se insta el concurso necesario explota un restaurante en la calle Hortaleza de Madrid, tal dato no es decisivo ni suficiente para destruir la presunción legal de que la administración de sus intereses se realiza en el lugar del domicilio social, pues los administradores, a quienes compete dicha responsabilidad, tienen su domicilio en la circunscripción del domicilio de la sociedad, donde regentan otro restaurante, y en este fueron practicadas, con resultado positivo, las notificaciones judiciales. Además, esta Sala, en supuestos de disociación de la actividad productiva y administrativa, ha optado por considerar que el centro de los intereses principales se halla en el lugar donde se desarrolla la actividad administrativa ( ATS de 27 de noviembre de 2012, conflicto nº 210/2012 ), en este caso, el del domicilio social.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid para su debida constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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