ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:10718A
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 2015 se interpuso por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ante el decanato de Valladolid, petición inicial de juicio monitorio en reclamación de cantidad de 1375,04 contra D. Maximino y Doña Candida con domicilio en la URBANIZACIÓN000 - bloque NUM000 Chalet NUM001 , señalando a efectos de notificaciones domicilio en la localidad de Valladolid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, que lo registró con el nº 283/2015, se dictó diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2015 formando autos de proceso monitorio, declarando su competencia territorial y requiriendo a los demandados de pago, requerimiento que se efectuó con fecha 27 de marzo de 2015, quienes formularon oposición al monitorio.

TERCERO

Por decreto de 6 de mayo de 2015 se declaró terminado el proceso monitorio, incoándose por decreto de 22 de mayo de 2015 juicio verbal que fue registrado con el número 552/2015 citando a las partes a la correspondiente vista del juicio verbal para el 9 de septiembre de 2015. Mediante providencia de 10 de junio de 2015, el magistrado dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía a los Juzgados del partido judicial de San Vicente de la Barquera al estar la finca en la localidad de Comillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1.8º de la LEC . Los demandados alegaron que el artículo 813 de la LEC establece la competencia territorial facultativa en los juicios monitorios para este tipo de procesos monitorios en los que se reclaman gastos de la comunidad de propietarios. Mediante auto de 26 de junio de 2015 se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado de Valladolid, remitiendo las actuaciones al Juzgado de San Vicente de la Barquera, por ser el juicio declarativo posterior a un proceso monitorio independiente de aquel y con sus propias reglas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.1.8º de la LEC .

CUARTO

Mediante auto de fecha 31 de julio el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente de la Barquera, en el juicio verbal 588/2015 se declaró «la falta de competencia objetiva» en virtud de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC , considerando que efectuado el requerimiento de pago, una vez efectuado el requerimiento, el juzgado que ha iniciado el procedimiento debe terminarlo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 158/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que ejercitada acción en un juicio verbal para reclamar las cuotas impagadas de la comunidad de propietarios la competencia viene determinada por la norma imperativa del art. 52.1, regla 8ª, de la LEC , esto es, el lugar donde radique la finca, siendo por tanto competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes, la principal cuestión que plantea este conflicto es la competencia territorial en el juicio verbal subsiguiente a la oposición del deudor en el proceso monitorio previsto para los supuestos del 812.2.2º de la LEC «Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos». La LEC otorga a las comunidades la posibilidad de poder elegir el domicilio o residencia del deudor o el lugar en el que radica la finca. El problema no se planteará en el supuesto en el que el lugar elegido sea la finca, al coincidir con el fuero imperativo previsto en el 52.1.8º de la LEC que previsiblemente es el que utilizará, por facilidad y cercanía la Comunidad de Propietarios. Será en los supuestos en los que la petición de monitorio se haya presentado en el domicilio o residencia de deudor, cuando puede surgir esta cuestión. La cuestión aquí planteada lo ha sido de oficio por el propio tribunal, tras el decreto del Letrado de la Administración de Justicia incoando juicio verbal y citando para la vista.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto la cuestión en los juicios ordinarios que suceden a monitorios que no trataban de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Así en auto de 12 de julio de 2007 (conflicto 75/2007) en un supuesto en el que existía una cláusula de sumisión expresa de las partes, se remitió al lugar de sumisión, razonando que si se entendiera que el conocimiento debía ser necesariamente del mismo Juzgado, las reglas de la LEC sobre competencia territorial podrían ser eludidas por la sencilla vía de presentar una petición inicial de proceso monitorio sujeto a la regla imperativa, pero exclusiva para este proceso, del art. 813 LEC . Del mismo modo se ha resuelto en supuestos en los que en el juicio ordinario rige fuero imperativo. Así en el auto de 19 de junio de 2012 (conflicto 57/2012) en un supuesto de aplicación de las normas de competencia territorial de la Ley de Contrato de Agencia. En estos supuestos se ha partido del argumento de evitar fraudes procesales para eludir normas imperativas de competencia territorial.

TERCERO

Las normas del juicio monitorio no prevén la competencia territorial en los juicios verbales tras la oposición del deudor. El artículo 818.2 2. establece que « Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal».

Conforme a la nueva redacción dada por la ley 42/2015 de 5 de octubre, no aplicable conforme a la DT1 ª, «Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes».

Existen varias razones que permiten interpretar que la competencia territorial en estos casos debe mantenerse en el juzgado que conoció del monitorio: en primer lugar, conforme a la redacción legal del 818 LEC, tanto en la versión actual como en la anterior, se prevé una actuación procesal por el mismo órgano judicial que conoció del monitorio, bien citación para la vista, y tras la reforma, traslado de la oposición al actor para impugnación.

En segundo lugar, la posibilidad legal otorgada en el monitorio a las Comunidades de Propietarios de poder elegir el domicilio o residencia del deudor o el lugar en el que radica la finca, incluyendo dentro de este fuero electivo el fuero imperativo del 52.1.8º de la LEC (lugar en el que radica la finca) evita cualquier duda de fraude procesal en la elección del fuero, en los términos que antes se han reseñado, al incluir el fuero imperativo dentro de las posibilidades legales. En estos casos en los que el fuero elegido por la Comunidad es el del domicilio del deudor, se pretende facilitar la presencia de este al darle mayores facilidades para oponerse a las pretensiones del actor, por lo que, en condiciones normales cabe presumir que será un fuero en el que también estará de acuerdo el deudor, como en el caso aquí planteado. La singularidad de este procedimiento en el caso de Comunidades de Propietarios fue también tenida en cuenta al eximir a estos monitorios de la aplicación de la doctrina fijada en el auto de esta Sala de 5 de enero de 2010 relativa al archivo del monitorio, pues en estos casos se preveía un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

Por las razones antes expuestas, hay que interpretar que no cabe que por el juzgado se plantee de oficio la competencia territorial remitiendo a las partes a litigar a un juzgado, el del lugar en el que radica la finca, que desnaturaliza la opción concedida a las Comunidades de propietarios. En estos casos, por tanto, las reglas de competencia territorial, una vez fijadas, devienen inalterables dentro del mismo proceso- aunque se transforme el procedimiento, entendido como clase de juicio por imperativo del 411 de la LEC.

Por tanto, procede declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación al Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente de la Barquera.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • AAP Granada 36/2023, 3 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 3 Marzo 2023
    ...en el art. 815.2 LEC, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.". Así lo reitera además, el más reciente ATS de 16-12-15, declarando que "La singularidad de este procedimiento en el caso de Comunidades de Propietarios fue también tenida en cuenta al eximir a estos mo......
  • AAP Baleares 1/2017, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor." Así lo reitera además, el más reciente ATS de 16-12-15, declarando que "La singularidad de este procedimiento en el caso de Comunidades de Propietarios fue también tenida en cuenta al eximir a es......
  • AAP Jaén 67/2016, 13 de Abril de 2016
    • España
    • 13 Abril 2016
    ...en el art. 815.2 LEC, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.". Así lo reitera además, el más reciente ATS de 16-12-15, declarando que "La singularidad de este procedimiento en el caso de Comunidades de Propietarios fue también tenida en cuenta al eximir a estos mo......
  • AAP Ávila 52/2017, 1 de Junio de 2017
    • España
    • 1 Junio 2017
    ...Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor". Así lo reitera además, el más reciente ATS de 16-12-15, declarando que "La singularidad de este procedimiento en el caso de Comunidades de Propietarios fue también tenida en cuenta al eximir a es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR