STS 718/2015, 16 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución718/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1016/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda (Alicante); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil General Atlantic Business, S.A ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio; siendo parte recurrida Viviendas Edival, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Viviendas Edival, S.A. contra la mercantil General Atlantic Business, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia Declarando ajustada a Derecho la resolución por Viviendas Edival S.A. del contrato de compraventa suscrito por Edificios Valencia S.A. (hoy Viviendas Edival S.A.) el 31 de marzo 2006, con su anexo de 14 de marzo de 2008, y en todo caso, declarándolo resuelto por concurrir la causa de resolución prevista en el número 2 de la estipulación VIII del referido contrato. Declarando la obligación de General Atlantic Business, SA de pagar a Viviendas Edival S.A. la cantidad de Diez Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Euros (10.241.200 €) en concepto de reintegro de las cantidades pagadas por ésta a aquélla el 31 de marzo de 2006 y el 14 de marzo de 2008 a cuenta o como parte del precio de compraventa, así como la cantidad de Dos Millones Sesenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Euros (2.068.180 €) en concepto de intereses pactados en el contrato para el caso de resolución por la causa prevista en la estipulación VIII 22 del mismo desde las fechas de su respectivo pago, al tipo convenido del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Declarando la obligación de General Atlantic Business S.A. de pagar también a Viviendas Edival S.A. (i) los intereses, al tipo pactado del interés legal incrementado en dos puntos, del principal de la deuda (es decir, de 10.241.200 €) que se devenguen desde el día siguiente a la fecha de esta demanda durante la tramitación del procedimiento, así como (ii) los intereses, al tipo del interés legal, de la cantidad a que ascienden los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda (es decir, de 2.068..180 €) que se devenguen desde la interpelación judicial. Condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y, por tanto, al pago a mi mandante de las indicadas cantidades por principal e intereses devengados y que se devenguen. Condenando a la demandada al pago de las costas del juicio, por ser así preceptivo y aun cuando se allanare a la demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales" ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que: - Se declare cumplido por parte de General Atlantic Business S.A. el contrato celebrado con la demandante el día 31 de marzo de 2006 y modificado con fecha 14 de marzo de 2008 condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y consecuentemente, - Se condene a otorgar escritura pública de compra de suelo que comprenda un aprovechamiento urbanístico de 50.000 metros cuadrados de techo en una superficie fijada en 753.285 metros cuadrados de suelo.- Se declare el derecho de mi mandante a retener los importes recibidos a cuenta y por tanto de hacer suyas las cantidades percibidas hasta la fecha así como a percibir el resto del precio hasta completar su importe total pactado de 25.603.000 euros, con devolución de los avales que le fueron entregados. Todo ello con imposición de costras procesales a la parte actora."

    3 .- Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte sentencia estimando íntegramente la demanda de esta parte y desestimando la reconvención, con expresa imposición de las costas del juicio, tanto las dimanantes de la demandan principal como las de la reconvención, a la demandada-reconviniente."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Desestimando Íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carina Pastor Berenguer en nombre y representación de la entidad mercantil Viviendas Edival, S.A. contra la entidad mercantil General Atlantic Business, S.A. debo Absolver y Absuelvo a la entidad mercantil General Atlantic Business, S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la demanda a la parte demandante, demandada reconvencional la entidad mercantil Viviendas Edival, S.A.- Que Desestimando Íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Emilio Rico Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil General Atlantic Business, S.A. contra la entidad mercantil Viviendas Edival, S.A. debo Absolver y Absuelvo a la entidad mercantil Viviendas Edival, S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvenccional.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la demanda reconvencional a la parte demandada, demandante reconvencional, la entidad mercantil General Atlantic Business, S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Viviendas Edival, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Viviendas Edival, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda, de fecha 10 de diciembre de 2012 , en los autos de juicio ordinario nº 1016/10, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dictar otra que, manteniendo la desestimación de la reconvención, estima íntegramente la demanda interpuesta por aquélla contra General Atlantic Business, SA, declarando ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes en fecha 31 de marzo de 2006, con su anexo de 14 de marzo de 2008, condenando a la demandada a pagarle la cantidad de 10.241.200 €, más 2.068.180 € de intereses convenidos, cantidades que producirán, respectivamente, el interés convenido y el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas."

TERCERO

El procurador don José Damián Blanes Lázaro, en nombre y representación de General Atlantic Business SA , formalizó recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1281, párrafo segundo, del Código Civil ; 2) Por infracción e inaplicación del artículo 1281, párrafo segundo, en relación con el artículo 1289 del Código Civil e indebida aplicación de los artículos 1117 y 1118 del mismo código ; 3) Por infracción e inaplicación de la restitución de las prestaciones con motivo de la rescisión y/o resolución de las obligaciones prevista en el artículo 1124 y, por remisión, en el artículo 1295 del Código Civil , en concordancia con los artículos 1122 y 1123 del Código Civil , en relación con el artículo 1303 del mismo código ; y 4) Por infracción e indebida aplicación de los artículos 1124 , 1101 y 1108 del Código Civil, en relación con el 1109 del mismo código y 317 del Código de Comercio .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 14 de octubre de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso y que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Viviendas Edival SA, que se opuso mediante escrito que presentó en su nombre el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia hoy recurrida contiene en su fundamento de derecho segundo una relación de los hechos fundamentales que han dado lugar al litigio y que son los siguientes:

  1. Las partes firmaron el día 31 de marzo del 2006 un contrato de compraventa de aprovechamientos urbanísticos futuros, en cuya virtud General Atlantic SA, (en adelante, General) vendía a Edificios Valencia SA (en adelante, Edival) el pleno dominio de los aprovechamientos urbanísticos que se correspondieran con una parcelas aportadas por la vendedora a un Proyecto de Reparcelación del Sector ZU-SB1-EG5 en Valencia.

  2. De dicho contrato merecían ser destacadas determinadas cláusulas. Así la estipulación octava, punto segundo, permitía la resolución por parte de la compradora por la falta de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector en el plazo de cuatro años. En tal caso, la vendedora debería devolver las cantidades recibidas en concepto de pago del precio así como ciertos gastos. Por su parte, la estipulación tercera, preveía el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el plazo de treinta días siguientes a la publicación de la aprobación definitiva del Plan Parcial en el BORM, así como el pago del 30 % del precio en dicho acto.

  3. Por razones técnicas y jurídicas de orden administrativo, la vendedora se vio obligada a subdividir el ámbito inicial en tres Planes Parciales, motivo por el cual ambas partes firmaron, el 14 de marzo del 2008, un anexo (denominado de novación modificativa del contrato de compraventa de aprovechamientos futuros) del referido contrato de compraventa, en cuya virtud, y en lo que ahora interesa, pactaron (estipulación segunda) que una vez aprobados definitivamente cualquiera de los tres planes parciales de los sectores en que se había subdividido el ámbito inicial, la compradora tendría la facultad de optar, en el plazo de treinta días desde la publicación en el BORM de la referida aprobación definitiva, entre varias posibilidades; estipulándose (cláusula cuarta) que las partes modificaban el plazo para el otorgamiento de la escritura de compraventa (y para el pago del 30 % del precio previsto para el momento de la aprobación definitiva de cualquiera de los tres planes parciales), fijándolo el día 16 de junio del 2010, "... salvo que la fecha de aprobación definitiva fuera posterior a ésta, en cuyo caso el plazo máximo para realizar el citado pago sería de 30 días siguientes a la publicación en el BORM de la aprobación definitiva de cada uno de los sectores ".

  4. En fecha 25 de marzo del 2010, mediante acta notarial de notificación y requerimiento, la vendedora requirió a la compradora para que compareciera en determinada Notaría de Murcia el día 16 de junio siguiente, a fin de otorgar la escritura de compraventa de dos planes parciales. Edival contestó el requerimiento, oponiéndose al mismo y manifestando que había transcurrido el plazo pactado sin que ninguno de los planes parciales se hubiera aprobado.

  5. En fecha 7 de abril del 2010, mediante acta notarial de notificación y requerimiento, fue la compradora, Edival, la que notificó a la vendedora que daba por resuelto el contrato de compraventa, por cuanto concurría una de las causas de resolución en él previstas, cual era que habían transcurrido los cuatro años previstos en el contrato sin que se hubiera aprobado ninguno de los tres planes parciales.

  6. En fecha 7 de junio del 2010, mediante acta notarial de notificación y requerimiento, nuevamente la compradora, Edival, notificó a la vendedora que "no tenía inconveniente alguno en acceder, de forma voluntaria y graciosa, a que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del referido 30 % del precio se lleve a cabo el 16 de junio de 2010 (...) siempre que se acredite por la referida haberse producido previamente la aprobación definitiva del Plan Parcial conforme a lo pactado por las partes, mediante certificación del acuerdo de aprobación definitiva o por otro medio que así lo acredite fehacientemente". La vendedora se opuso, haciendo constar en acta sus alegaciones, sin que compareciera en el día y hora señalados en la Notaría, a la que sí acudió la compradora.

  7. En fecha 25 de junio del 2010, mediante acta de notificación y requerimiento, la compradora reiteró el requerimiento de resolución contractual, notificando nuevamente a la vendedora su voluntad resolutoria del contrato, con obligación de devolver aquélla las cantidades entregadas a cuenta.

SEGUNDO

Con tales pretensiones formuló Edival, en su día, la demanda iniciadora del proceso, oponiéndose a las mismas la demandada General, que formuló reconvención interesando que se declarara que por su parte había dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que se condenara a la contraparte al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y a satisfacer la parte restante del precio con devolución de los avales entregados en garantía.

Tras la oportuna tramitación, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 , por la que desestimó tanto la demanda como la reconvención, con imposición a cada una de las partes de las costas correspondientes.

Contra dicha sentencia recurrió en apelación Edival y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2013 por la que acogió el recurso y decidió, manteniendo la desestimación de la reconvención, estimar íntegramente la demanda interpuesta por la recurrente contra General declarando ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes en fecha 31 de marzo del 2006, con su anexo de 14 de marzo del 2008, condenando a la demandada a pagarle la cantidad de 10.241.200 €, más 2.068.180 € de intereses convenidos, cantidades que producirán los correspondientes intereses, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en la alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Declara la Audiencia que "se ha probado en el procedimiento, y no es objeto de discusión entre las partes, que ninguno de los planes parciales a que se ha hecho referencia ha sido ni siquiera aprobado inicialmente. Así resulta, por ejemplo, del Certificado del Director de la Oficina del Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 7 de julio del 2010".

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se afirma que "entiende este Tribunal que fue intención inequívoca de las partes, desde un inicio, establecer un plazo de tiempo dentro del cual debería producirse la aprobación definitiva del Plan Parcial: así, estipularon que la compradora podría resolver el contrato si, en el plazo de cuatro años, no se había producido dicha aprobación definitiva. Quiérese decir, obviamente, que no fue intención de las partes, menos aún de la compradora (que es a la que la estipulación VIII.2 del contrato otorgaba la facultad resolutoria en tal caso), el quedar vinculada indefinidamente al contrato, a expensas de una incierta aprobación del plan parcial. De otro modo no cabe entender la inclusión de la referida estipulación en el contrato. Así, celebrado el contrato el 31 de marzo del 2006, si el plan parcial no se aprobaba definitivamente antes del 31 de marzo del 2010, la compradora quedaba habilitada para promover la resolución del contrato".

A ello añade que " la cuestión a resolver es si la literalidad del anexo (en que se dice que si la aprobación definitiva de cualquiera de los planes parciales fuera posterior al 16 de junio, el plazo máximo para otorgar la escritura de compraventa sería de treinta días a contar desde la publicación en el BORM de la aprobación definitiva de cada uno de los sectores) se correspondía con la intención de los contratantes, en el sentido de que la compradora quedara ya indefinidamente vinculada al contrato, perdiendo la facultad de resolverlo, fuera cual fuera la fecha de aprobación definitiva de los planes parciales". Considera que no es así, porque "manifestada con absoluta claridad a la fecha de celebración del contrato la intención de acotar temporalmente la vinculación de la compradora (de modo que, versando el negocio sobre aprovechamientos urbanísticos futuros, si no se aprobaba definitivamente el plan parcial en un plazo de cuatro años, la compradora tenía la facultad de resolverlo), ningún hecho ni circunstancia se ha puesto de manifiesto que incidiera en, dos años más tarde de la firma de dicho contrato, quitar a la compradora dicha facultad resolutoria".

La parte demandada General Atlantic Business SA ha recurrido en casación dicha sentencia.

TERCERO

Dicha parte solicita de la Sala, pese a no haberlo hecho en las instancias, que declare ahora la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer del proceso con amparo en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, al encontrarse en situación de concurso de acreedores la empresa demandada, la competencia objetiva correspondería al Juzgado Mercantil.

Afirma que la empresa vendedora -demandada- fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 23 de mayo de 2011, publicado en el BOE de 24 de junio de 2011 y, aunque la demanda iniciadora del proceso fuera anterior, la competencia ha de atribuirse al Juzgado Mercantil según lo dispuesto por el artículo 62.2 de la Ley Concursal .

No obstante, no es éste el artículo aplicable ya que en él se prevé el supuesto de interposición de la demanda con posterioridad a la declaración de concurso, siendo así que para los pleitos pendientes en el momento de dicha declaración -como es el caso- ha de aplicarse lo dispuesto por el artículo 51.1 que, en la fecha de declaración de tal concurso, establecía que los juicios declarativos en tramitación al momento de la declaración del concurso se debían seguir tramitando ante el Juzgado que estuviera conociendo de ellos y únicamente si la Administración Concursal -antes de emitir su informe- o cualquier parte personada antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario o de la lista de acreedores solicitara la acumulación, el Juez Mercantil que conoce del proceso concursal podía acordar dicha acumulación siempre que, según el artículo 8, el asunto fuera de su competencia y, además, estimara que su resolución tenía transcendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores.

En este caso no consta que se formulara dicha solicitud ante el Juez del concurso y, en consecuencia, el mismo no determinó que fuera competente para conocer del proceso, por lo que dicha alegación de la recurrente carece de sustento legal.

CUARTO

El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 1281, párrafo segundo, del Código Civil , porque entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada, al interpretar el contrato, no ha dado a la intención de las partes la prevalencia que dicha norma exige, contrariando además la doctrina jurisprudencial sobre la base del negocio.

Basta examinar la sentencia que se recurre -en especial su fundamento cuarto- para concluir que lo que en realidad se expresa en el motivo es una discrepancia acerca de la determinación de cuál fue la verdadera intención de las partes, ya que no coincide en este aspecto el criterio de la Audiencia con el que sostiene la recurrente. Dice así la sentencia que "manifestada con absoluta claridad a la fecha de celebración del contrato la intención de acotar temporalmente la vinculación de la compradora (de modo que, versando el negocio sobre aprovechamientos urbanísticos futuros, si no se aprobaba definitivamente el plan en un plazo de cuatro años, la compradora tenía la facultad de resolverlo) ningún hecho ni circunstancia se ha puesto de manifiesto que incidiera en, dos años más tarde de la firma de dicho contrato, quitar a la compradora dicha facultad resolutoria". Añade que "la interpretación más acorde con la que consideramos intención real de los contratantes es la de que, cuando se firmó el anexo, convinieron en retrasar hasta el 16 de junio la fecha en que podría tener lugar la aprobación definitiva de cualquiera de los planes parciales (en lugar de que, como fecha máxima, resultara de aplicación la anterior, de 31 de Marzo del 2010, en que ya podría la compradora promover la resolución del contrato en caso contrario)" ; y que no se había llegado a aprobar ninguno de los referidos planes parciales ni siquiera inicialmente, por lo que la parte vendedora no estaba en condiciones de cumplir lo convenido.

Por ello la Audiencia sí ha interpretado el contrato según la intención que atribuye a las partes al contraer sus obligaciones y lo ha hecho de modo razonado y de ningún modo arbitrario o ilógico, únicos supuestos en que esta Sala ha considerado procedente la revisión en vía casacional de dicha interpretación ( sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ] 1 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7307) [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ], citadas por la más reciente núm. 524/2015 , de 22 septiembre). Por otra parte, carece de sentido invocar la doctrina sobre la "base del negocio" cuando no se discute que en el contrato inicial se estableció una condición resolutoria a favor de la compradora para el caso de que no se obtuviera la aprobación del plan urbanístico en el tiempo pactado de cuatro años.

QUINTO

El segundo motivo se formula por infracción e inaplicación del artículo 1281, párrafo segundo, en relación con el artículo 1289 del Código Civil e indebida aplicación de los artículos 1117 y 1118 del mismo código .

Nuevamente pretende la parte recurrente imponer su particular interpretación del contrato en cuanto a la intención de las partes contratantes y, en concreto, sobre la vigencia de la condición resolutoria establecida inicialmente cuando las mismas suscribieron el pacto en fecha 31 de marzo de 2006. Afirma que se han infringido los artículos 1289 del Código Civil , sobre interpretación de los contratos onerosos a favor de la mayor reciprocidad de intereses, y los artículos 1117 y 1118 sobre las condiciones resolutorias.

Como ya se ha razonado, no cabe apreciar ninguna de dichas infracciones. La Audiencia, en la sentencia hoy recurrida, ha realizado una adecuada interpretación del contrato y ha resuelto en consecuencia entendiendo que había que considerar subsistente la condición resolutoria pactada en favor de la parte compradora.

SEXTO

El tercer y cuarto motivo han quedado sin contenido. Se refieren a la procedencia de restituir la vendedora -recurrente- las cantidades percibidas más los intereses correspondientes, a lo que oponía dicha parte que ello podría ser procedente siempre que la compradora devolviera los avales entregados en garantía, lo que no resulta posible en tanto que los mismos han sido ejecutados a instancia de BBVA. Así debe entenderse y lo ha reconocido Edival ante el Juez del concurso, la cual -al oponerse al presente recurso de casación- no ha hecho mención alguna a los motivos tercero y cuarto, siendo en todo caso una cuestión ajena a la procedencia de lo resuelto en la sentencia impugnada, que habrá de tener los oportunos efectos en el momento de la ejecución.

SÉPTIMO

Lo anterior determina que, pese a la desestimación del recurso, no resulte procedente la imposición de costas causadas por el mismo a la parte recurrente, dado el fundamento que -en el momento de su formulación- acompañaba a sus alegaciones, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de General Atlantic Business SA contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en Rollo de Apelación nº 116/13 , dimanante de autos de juicio ordinario número 1016/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, a instancia de Viviendas Edival SA contra la hoy recurrente, la que confirmamos sin que haya lugar a imposición de costas causadas por el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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