ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10618A
Número de Recurso387/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 375/2014 seguido a instancia de D. Sixto , D. Valeriano y D. Victorio contra el MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO DE TIERRA BATERÍA DE MUNICIONAMIENTO DEL POLVORÍN DE IBEAS DE JUARROS, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de noviembre de 2014 , que declaraba la inadmisión del recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO DE TIERRA BATERÍA DE MUNICIONAMIENTO DEL POLVORÍN DE IBEAS DE JUARROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda de los tres actores y condenó al demandado, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO DE TIERRA BATERÍA DE MUNICIONAMIENTO DEL POLVORÍN DE IBEAS DE JUARROS, al abono a cada uno de ellos por los conceptos reclamados de la suma de 780 €. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 20-11-2014 (R. 774/2014 ), declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA. Consta que el art. 73 del Convenio Colectivo de aplicación (BOE 2-11-2009) prevé un complemento de puesto de trabajo denominado D1 para las personas que trabajen en zonas aisladas o de montaña; complemento que asciende a 780 € anuales para el grupo al que pertenecen los demandantes.

La Sala de suplicación, con carácter previo, examina si procede o no la admisión del recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa. Y tras referirse a la doctrina seguida en pronunciamientos anteriores, concluye que en el presente supuesto la acción ejercitada es la reclamación de un complemento de 780 € en computo anual, lo que en ningún caso supera el límite legal fijado por el art. 191.2.g) LRJS , por lo que la sentencia dictada no es recurrible en suplicación, habida cuenta que la única posibilidad de acceso al recurso sería la prevista por el apartado 3.b) de dicho precepto legal, esto es, que se tratase de reclamación cuya cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. En concreto, este criterio se mantiene en la actualidad en la regulación del art. 191.3 LRJS , cuando exige para tener acceso al recurso de suplicación, que la generalidad haya sido conocida o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido que no sea puesto en duda por ninguna de las partes. Lo que evidentemente en este proceso no ha tenido lugar en absoluto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, MINISTERIO DE JUSTICIA, planteando la recurribilidad de la sentencia de instancia por entender que en el asunto concurre el requisito de afectación general.

A requerimiento de esta Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 8-6-2006 (R. 221/2006 ), que, sin abordar la recurribilidad o no de la sentencia de instancia, desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de derechos y cantidad seguida contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, ORGANISMO AUTÓNOMO DE PARQUES NACIONALES, en la que se solicitaba el abono del complemento D1 previsto en el Convenio Colectivo Único para Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 1-12-1998), en importes inferiores a 800 € anuales para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Es reiterada jurisprudencia unificadora que al ser la competencia funcional de la Sala de suplicación y, consiguientemente, de esta misma Sala IV, una cuestión de orden público procesal, únicamente se exige la cumplimentación de los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no así la existencia misma de contradicción. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [Por todas, STS 30-12-2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan y AATS 9-9/2010 (R. 4249/2009 ), 27-9-2011 (R. 2638/2010 ) y 3-7-2012 (R. 2544/2011 )].

Lo que significa que sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa [ art. 191.2.g) LRJS ], por lo que se refiere a la «afectación general», hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/julio ; y 108/1992, de 14/septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 6-10- 2003 (R. 4254/2002 ), 28-1-2009 (R. 2747/2007 ); y 3-2-2010 (R. 136/2009 ); b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 7-10-2011 (R. 3338/2009), 2-4-2012 (R: 1750/2011), y 9-6-2014 (R. 2866/2012), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» [así, SSTS 1-2-2010 (R. 587/2009 ), y 11-3-2013 (R. 3771/2011 )].

De este modo, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. En efecto, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, toda vez que lo debatido es el derecho a un determinado complemento previsto en el Convenio Colectivo de aplicación de unos concretos trabajadores que acreditan trabajar en zonas aisladas o de montaña.

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014), 7-10-2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29- 4-2013 (R. 2492/2012), 17-9-2013 ( R. 2212/2012), 15-1-2014 ( R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014 ), 22-5-2015 (R. 2561/2014 ), 17-3-2015 (R. 2635/2013 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2015, en particular, alegando la necesidad de conocer el fondo del asunto para determinar la existencia o no de afectación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO DE TIERRA BATERÍA DE MUNICIONAMIENTO DEL POLVORÍN DE IBEAS DE JUARROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 774/2014 , interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO DE TIERRA BATERÍA DE MUNICIONAMIENTO DEL POLVORÍN DE IBEAS DE JUARROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 375/2014 seguido a instancia de D. Sixto , D. Valeriano y D. Victorio contra el MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO DE TIERRA BATERÍA DE MUNICIONAMIENTO DEL POLVORÍN DE IBEAS DE JUARROS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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