ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10617A
Número de Recurso3382/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 586/13 seguido a instancia de D. Eulalio contra GRAN CASINO DE BARCELONA, S.L, sobre despido, que estimaba la caducidad de la acción y sin entrar en el fondo del asunto desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alberto Sastre Manchado en nombre y representación de D. Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de indoneidad de la sentencia de contraste, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Dicho requisito no se cumple respecto a la segunda materia de contradicción planteada por cuanto no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada se centra básicamente en determinar si la acción de despido estaba caducada.

    El trabajador recurrente fue despedido por la empresa para la que venía prestado servicios (Gran Casino de Barcelona SL) por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al haber sido detenido por su presunta implicación en la operación denominada "Clotilde" llevada a cabo por la Guardia Civil en relación con el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas desde Rusia. Dicho despido tuvo lugar mediante carta recibida por el trabajador el 22/03/2013; la papeleta de conciliación la presentó el día 09/04/2013 y el acto se celebró el 28/05/2013, no planteando la demanda de despido hasta el día 27/05/2013, transcurrido en exceso - de 7 días - el plazo de caducidad del art. 59.1 ET .

    La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la caducidad de la acción, resolución que es confirmada por la sentencia que ahora se impugna.

    Dicha sentencia rechaza que los arts. 59.3 ET y 103 LRJS que someten el ejercicio de la acción de despido a un plazo de caducidad de 20 días hábiles vulneren los derechos reconocidos en la legislación comunitaria (TUE y Carta Europea de Derechos Fundamentales). La sentencia rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada puesto que la imposición de plazos de caducidad por la legislación interna no supone una transgresión de la tutela judicial efectiva - en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción - tal como ha tenido oportunidad de señalar el TC en numerosas ocasiones ( STC 126/2004 y las que en ella se citan), sin que, contrariamente a lo alegado, los términos en que la ley española configura la caducidad de la acción de despido y regula su cómputo determinen desprotección para el trabajador, siendo dicho plazo adecuado y suficiente para el ejercicio de la acción, no pudiendo por ello prosperar el recurso.

  2. En casación para la unificación de doctrina el Letrado del trabajador demandante solicita nuevamente la cuestión prejudicial y dedica un segundo punto de contradicción para cuestionar la caducidad de la acción de despido apreciada en la instancia.

    3.1. Respecto a la repetida cuestión prejudicial argumenta que los preceptos indicados ( arts. 59.3 ET y 103 LRJS ) imponen una carga excesiva de cómputo de plazos complejos para un lego en derecho, señalando para su contraste un auto de esta Sala de 26 de enero de 2011 , alegando contradicción con un auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2011 .

    Pero, con independencia de que un auto nunca sería una resolución idónea como término de comparación para acreditar la contradicción exigida en el art. 219 LRJS alegada tal como ha señalado la Sala, entre otros, en los AATS 01/12/2009 (R. 830/2009 ), 08/06/2011 (R. 1844/2010 ), 26/09/2013 (402/2012 ) y 09/09/2014 (R. 2847/2013 ), lo cierto es que ese presupuesto no sería nunca exigible para el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada si la Sala lo considerara necesario. Lo que no sucede en este caso, pues es claro que el plazo de caducidad que establece la ley española para impugnar el despido no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni genera desprotección al trabajador, ni en su duración ni en la forma en que debe computarse, tal como argumenta la sentencia impugnada a cuyos certeros razonamientos nos remitimos.

    3.2. En segundo lugar, la representación letrada del trabajador recurrente cuestiona la caducidad de la acción ejercitada, siendo la sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2009 (R. 726/2009 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador había planteado demanda de despido y había sido desestimada por caducidad de la acción. La Sala de suplicación había llegado a dicha conclusión al computar como hábiles los sábados existentes en los 15 días siguientes a la solicitud de la conciliación administrativa del antiguo art. 65.1 LPL . La sentencia de contraste aplica la doctrina de la Sala según la cual todos los sábados transcurridos desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda son inhábiles y no se computan para el cálculo del plazo de caducidad del despido. Por eso la sentencia estima el recurso del trabajador y casa y anula la sentencia recurrida para que el Tribunal ad quem dicte otra partiendo del ejercicio en plazo de la acción ejercitada.

    De acuerdo con lo expuesto, la sentencia de contraste considera que la acción de despido se ejercitó en plazo porque en el cómputo del los 20 días de caducidad se habían incluido indebidamente los sábados como hábiles, declarando por ello la nulidad de la resolución impugnada; sin embargo eso no sucede en el caso de la sentencia recurrida donde se excede en 7 días el plazo computado excluyendo los sábados como inhábiles.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 14 de octubre de 2015, y sin que la cuestión prejudicial solicitada pueda ser atendida por las razones que ya han sido expuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Sastre Manchado, en nombre y representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2509/14 , interpuesto por D. Eulalio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 586/13 seguido a instancia de D. Eulalio contra GRAN CASINO DE BARCELONA, S.L, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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