ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10613A
Número de Recurso3328/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 934/13 y acumulados 935/2013 seguido a instancia de DON Onesimo y DOÑA Purificacion contra LINDORF LEGAL CENTER, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por LINDORF LEGAL CENTER SL., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Carlos Martínez-Cava Arenas, en nombre y representación de DON Onesimo y DOÑA Purificacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2014 (Rec. 60/2014 ), que las actoras, que prestaban servicios para la empresa Lindorff Legal Center SL, como gestoras, recibieron carta de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas de 31-05-2013, en las que se alegaba reducción de la cartera de gestión por resolución de determinados contratos por parte de los clientes, la imposibilidad de reubicación de los trabajadores, pérdida de la cartera V17 de Santander y pérdidas al mes de marzo de 300.247 euros, constando probado que las actoras además de gestionar la cartera V17 de Santander, gestionaban otras carteras, que la empresa había perdido la cartera V17 de Santander, y que la empresa pasó de tener 514.131 euros de beneficios en 2010 a 2.143.733 euros de pérdidas en 2012.

En instancia se declaró la improcedencia del despido de las actoras, sentencia revocada en suplicación para declarar la procedencia del mismo, por entender que si bien la necesidad de amortizar un puesto de trabajo se aprecia ínsita en una causa como la presente (pérdida de una de las carteras), no puede admitirse la apreciación del juzgador de instancia de que las demandantes gestionaban también otras carteras, por lo que no existe razonabilidad, ya que aunque es cierto que la pérdida de clientes no es siempre justificación para extinguir los contratos de trabajo, el juez está exigiendo una doble prueba al empresario: 1) que acredite la pérdida de clientes y 2) que acredite cómo le afecta y va reorganizar el trabajo para que la medida pueda ser considera racional en términos de eficacia productiva, prueba que no se puede imponer al empresario, debiendo ser el trabajador el que acredite que existen circunstancias excepcionales, como pueden ser plazas vacantes en otras unidades o contrataciones simultáneas o posteriores al despido. En fin, la Sala entiende que no existe una prueba de circunstancias excepcionales que justifique la no amortización de puestos de trabajo que hayan resultado afectados por pérdida de la cartera V17, que por sí sola evidencia un desajuste entre las necesidades de producción y la mano de obra, y que permite al empresario proceder al despido por causas objetivas.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las actoras, planteando en preparación la cuestión de si tras la reforma operada por el RD-Ley 3/2012 y Ley 3/2012, se sigue exigiendo una relación de adecuación entre la exigencia de reducir el volumen de empleo como consecuencia de los cambios producidos o causas existentes y el número de extinciones producidas.

En interposición, la parte recurrente no concreta claramente el núcleo de la contradicción, y además, como ya hizo en preparación, se limita a transcribir las partes de la sentencia recurrida y de contraste que interesa a su pretensión, pero sin realizar la necesaria comparación entre hechos fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Hay que señalar además, que lo que la parte recurrente cuestiona, es si tras la reforma de 2012, se sigue exigiendo juicio de proporcionalidad o razonabilidad además de la acreditación de la causa, y si bien en el apartado segundo del escrito de interposición (folios 47 y 48 de las actuaciones), cita el art. 52 b ) y c) ET , y transcribe una sentencia, no justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de julio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, obviando los defectos examinados que impiden examinar la contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Martínez-Cava Arenas en nombre y representación de DON Onesimo y DOÑA Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 69/2014 , interpuesto por LINDORF LEGAL CENTER S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 934/13 y acumulados 935/2013 seguido a instancia de DON Onesimo y DOÑA Purificacion contra LINDORF LEGAL CENTER, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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