ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10611A
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado Don José Ramón Fernández León, en nombre y representación otorgada por el turno de oficio de Doña Ángela , se presentó escrito el 19 de marzo de 2015, en el que anunciaba el propósito de entablar recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de julio de 2014 .

SEGUNDO

El 25 de marzo de 2015, se dictó Auto por la indicada Sala, en el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina anunciado.

TERCERO

Por escrito, que tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 16 de abril de 2014, se formuló recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Alega el Abogado de la recurrente que fue nombrado "ex novo" para la defensa de los intereses de su representada por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, con fecha 3 de febrero de 2015, desconociendo en el momento de presentar el escrito de preparación del recurso de casación, los hechos y fundamentos de derecho sobre los que versa la cuestión debatida, e incluso sin haber tenido posibilidad de contactar con el cliente o con los anteriores profesionales que mantuvieron la dirección técnica de la pretensión ejercitada. A lo que añade que, personado en la Secretaria de la Sala únicamente pudo ojear las actuaciones en unas condiciones inapropiadas para realizar su trabajo y por ende la defensa de los intereses encomendados. Concluye solicitando que se tenga por anunciado el recurso.

  1. El Auto ahora recurrido en queja tuvo por no preparado el recurso de casación presentado frente a la sentencia por entender que la parte recurrente no había cumplido las exigencias del art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por cuanto en el escrito de preparación del recurso de casación se debe exponer el núcleo de la contradicción y el sentido y alcance de las divergencias existentes entre la sentencia recurrida y las que se invoquen de contraste.

  2. Examinado el citado escrito de preparación, se aprecia que la parte recurrente se limita a señalar que se anuncia el propósito de entablar recurso de casación, sin invocar ninguna sentencia de contraste, ni concretar en qué consiste el núcleo de su pretensión, de ahí que no yerre el Auto ahora recurrido en queja.

No puedan tener favorable acogida las manifestaciones del recurrente, pues en la Diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015, se hacía saber al Letrado que el rollo de suplicación se encontraba a su disposición en esa Secretaria para la preparación del recurso disponiendo de 10 días hábiles para ello. Tal amplio plazo le hubiera permitido examinar las actuaciones, contactar con la interesada y los abogados anteriores y articular el escrito de anuncio del recurso en los términos requeridos por la LRJS.

SEGUNDO

1. El art. 221.2 a) LRJS , determina que "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

Por su parte, el art. 222.2 LRJS dispone que "si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada" .

  1. Pues bien, aunque el art. 230.5 d) LRJS señala que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS , que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso" , siendo precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción un requisito procesal absolutamente necesario para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 221. 2 a) LRJS ), y por lo tanto, el defecto consistente en no citar dicha sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es un defecto insubsanable, que conlleva la inadmisión del recurso, como así ha hecho el Auto ahora recurrido en queja.

TERCERO

1. A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre otros, los Autos de 13 noviembre 2013 (queja 79/2013), 30 enero 2014 (queja 93/2013), 29 abril 2014 (queja 18/2014) y 01 julio 2014 (queja 30/2014).

  1. Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993 , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" . Esta doctrina se reiteró en la STC 111/2000 , poniendo de relieve que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el art. 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

  2. En suma, procede la desestimación del presente recurso de queja con ratificación integra de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. José Ramón Fernández León, en nombre y representación de Dª Ángela , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía de fecha 25 de marzo de 2015 , que confirmamos. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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