ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10609A
Número de Recurso829/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 958/2013 seguido a instancia de Dª Mariana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Alberto Puche Camino en nombre y representación de Dª Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1971, tiene la profesión habitual de técnico de radiología. Presenta un cuadro residual de "fibromialgia (18 puntos gatillo); discopatía degenerativa con hernias discales dorsales multinivel con dolor miofascial dorsolumbar crónico sin confirmación de radiculopatía (protrusiones de T7-T8 y T9-T10, protrusión en T10-T11 asimétrica que oblitera el receso lateral y foraminal derecho; hernias discales 6-T11 derechas y T8-T9 y T9-T10 izquierdas, improntan en la cara anterior del saco tecal sin estenosis de canal; sin hallazgos en RMN de columna cervical); condromalacia rotuliana grado I rodilla derecha (octubre 2011) y condropatía rotuliana rodilla izquierda (enero 2013); Quiste de Baker en rodilla derecha sin signos de rotura; Neuromas de Morton bilateral tratado con infiltraciones. (...) fue derivada en febrero de 2010 por el servicio de ginecología al servicio de Salud Mental por presentar tras dar a luz a su hijo, sintomatología depresiva, persistiendo la sintomatología ansioso depresiva. (...) recibe tratamiento para el dolor, habiendo sido sometida por la Unidad del Dolor a diversos tratamientos que no han eliminado el dolor crónico". La sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS y revoca la de instancia que reconoció a la actora una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El criterio de la Sala es que las tareas de la profesión habitual, recogidas en los hechos probados, no exigen esfuerzos físicos, permiten el cambio de postura, no suponen la obligación de mover a los pacientes que no pueden hacerlo por sí mismos. Por otra parte, la depresión padecida es susceptible de tratamiento y no hay constancia de que sea crónica. Y en cuanto a la fibromialgia es una dolencia no permanente que cursa en brotes también susceptible de tratamiento y de cobertura mediante las correspondientes bajas temporales.

La recurrente cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2014 (r. 197/2014 ), que declara en situación de incapacidad permanente absoluta a la demandante, nacida en 1966 y con profesión habitual de auxiliar de enfermería. Padece las siguientes dolencias: "- Complejo distímico: Diagnóstico de fibromialgia desde octubre de 1993, tratamiento en la unidad del dolor y seguimiento mediante revisiones en el Centro de Salud Mental de Villalba desde junio de 2000 por trastorno por crisis de angustia con agorafobia -Discopatía degenerativa leve C5-C6 y pequeña hernia discal asociada -Tendinitis del supraespinoso y del subescapular en hombro derecho -Discectomía L5-S1 más liberación radicular, espondilodiscitis L5-S1 y fibrosis postquirúrgica en infundíbulo radicular S1 derecho -Dolor lumbar con irradiación a MID -Intestino irritable con sospecha de sensibilidad al gluten". Según el informe del médico forense, la capacidad funcional de la actora está muy comprometida por la espondilodiscitis y no puede ejecutar con eficacia trabajo alguno.

Lo pretendido por la parte recurrente como se ha dicho es el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de radiología y alega la contradicción con una sentencia que reconoce una incapacidad permanente absoluta a quien tiene la profesión habitual de auxiliar de enfermería. Pero además la sentencia de contraste fundamenta su decisión en el padecimiento de la espondiloliscitis y su severa repercusión funcional, el síndrome de fatiga crónica de afectación severa, que no es un simple trastorno distímico, y la fibromialgia evidenciada en 18 puntos de dolor, mientras que la sentencia recurrida valora unas limitaciones orgánicas y funcionales distintas puestas en relación con los requerimientos de un técnico de radiología.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Puche Camino, en nombre y representación de Dª Mariana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 592/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 958/2013 seguido a instancia de Dª Mariana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y HOSPITAL UNIVERSITARIO DE FUENLABRADA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR