ATS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10599A
Número de Recurso662/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 897/2012 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra PRAINSA PREFABRICADOS S.A.U., IMPULSO INDUSTRIAL S.A., ALVISA PREFABRICADOS S.A.U., PREFABRICADOS ZUERA S.L.U., NORDEN S.A., ESTRUCTURAS TARTESOS S.A.U., VIGAS ALMANSA S.A.U., TRAVIESAS DEL NORTE S.A., PREFABRICADOS MONZÓN S.L.U., PREFABRICADOS SELGUA S.L.U., PREFABRICADOS GUADALQUIVIR S.L., PREFABRICADOS VILLAFRANCA S.L., ALMACENES Y TRANSPORTES SEVILLA S.A., GRUAS Y TRANSPORTES ZUFARIENSES S.L., TECNO TRUCK S.L.U., MOLDIMETAL S.L., GENERAL DE ARIDOS S.L.U., PRAINSA DESARROLLO S.L.U., TEULADES CUBIERTAS SOLARES S.L., ARGUALAS SISTEMAS DE PROTECCIÓN, CONAVINSA S.A.U., TEULADES S.A.U., MONTAJES PLOMADA S.L.U., TRANSFORMADOS TEUDALES S.L.U., PREFABRICADOS Y SUELOS REFORZADOS S.A.U., MAQUINARIA Y EQUIPOS DE MONTAJE DE ESTRUCTURA S.A., PREFABRICADOS TORREJON S.L.U., RESEARCH & CONCRETE S.A.U. e INDOSS 21 S.L.U., sobre extinción de contrato y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas PRAINSA PREFABRICADOS S.A. e IMPULSO INDUSTRIAL S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 9 de enero de 2015 y 12 de febrero de 2015, se formalizaron por el letrado D. Antonio Navarro Serrano en nombre y representación de IMPULSO INDUSTRIAL S.A. y el letrado D. Pablo Domínguez Barrera en nombre y representación de PRAINSA PREFABRICADOS S.A., respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción respecto de ambos recursos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor en las actuaciones ha venido prestando servicios para PRAINSA PREFABRICADOS SAU, que forma parte de un grupo de sociedades denominado GRUPO PRAINSA en el que la sociedad dominante es IMPULSO INDUSTRIAL S.L. El actor fue despedido por causas objetivas con efectos del 14 de diciembre de 2012, después de terminar sin acuerdo un expediente de regulación de empleo. Formuló demanda por resolución indemnizada del contrato y por el despido objetivo. En la instancia se declaró la improcedencia del despido condenándose solidariamente a todas las empresas del grupo al pago de una indemnización 69.257,10 € más otra cantidad por los conceptos salariales debidos. La sentencia recurrida aborda varios problemas planteados por las sociedades recurrentes en suplicación, la empleadora PRAINSA PREFABRICADOS SAU e IMPULSO INDUSTRIAL S.L.

Mediante el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el letrado de PRAINSA PREFABRICADOS SAU se reitera la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia y la petición de nulidad de actuaciones con base en que el juez de lo social no resuelve sobre la procedencia o improcedencia de la extinción contractual acordada por la empresa. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo porque la acción de despido está implícitamente resuelta en la instancia en un fundamento de derecho donde se dice que, aun siendo innecesario pronunciarse sobre tal extremo, la decisión es improcedente por las razones que asimismo se exponen.

Para este motivo la parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de marzo de 2014 (r. 68/2014 ), dictada en un procedimiento en el que los actores accionan por resolución indemnizada del contrato, impugnan el despido objetivo por causas económicas y reclaman salarios no abonados. El juez de lo social razona que los actores fueron despedidos antes de presentar demanda por extinción de contrato y por ello declara procedentes los despidos y deja sin resolver las acciones ejercitadas por la vía del art. 50 ET . La Sala de suplicación declara la nulidad parcial de dicha sentencia por incongruencia omisiva, con el argumento de que el análisis de una de las acciones no exime de analizar la otra, teniendo en cuenta además que derivan de una misma causa; aparte de que se debe completar el relato fáctico por falta de hechos sobre los motivos de la resolución del contrato a instancia del trabajador.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque en el supuesto de la sentencia recurrida el juzgado da respuesta implícita a la demanda interpuesta por el despido objetivo, declarando su improcedencia de forma motivada y dejando constancia en el relato fáctico de los datos necesarios para resolver sobre esa acción, mientras que en la sentencia de contraste no consta esa respuesta del juez de lo social respecto a la acción de resolución del contrato por impago de salarios, en cuanto a la cual tampoco hay hechos probados para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción que plantea la parte recurrente PRAINSA PREFABRICADOS SAU tiene por objeto impugnar la indemnización fijada cuando se ejercitan las dos acciones, discrepando del criterio de la sentencia impugnada de que la fecha final en la acción por incumplimiento empresarial es aquella en que se dictó la sentencia de instancia y no tiene en cuenta que la relación laboral ya se había extinguido por un expediente de regulación de empleo. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo indicando que el despido objetivo se acordó con efectos del 14 de diciembre de 2012 -después de haberse iniciado un expediente de regulación de empleo que no terminó con un despido colectivo del art. 51 ET - y el demandante había presentado la papeleta de conciliación por extinción indemnizada de su contrato el 19 de octubre de 2012, por lo que considera correcta la indemnización al haberse producido los hechos justificantes del despido cuando ya existían los incumplimientos empresariales.

En este segundo motivo se cita como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 2013 (r. 4329/2013 ), que estima en parte el recurso de los actores en el sentido de declarar resueltos sus contratos de trabajo por incumplimiento empresarial con derecho al percibo de la indemnización legal calculada hasta la fecha de los despidos objetivos, respecto de los cuales confirma su procedencia. Según el hecho probado cuarto se celebraron sin efectos los intentos de conciliación por las reclamaciones de extinción contractual los días 28 de julio y 12 de agosto de 2011 respectivamente, siendo despedidos los actores por causas objetivas el 20 de septiembre de 2011.

No puede apreciarse contradicción en este motivo porque en el supuesto de la sentencia recurrida el despido objetivo se califica de improcedente, mientras que la sentencia de contraste confirma la calificación de procedencia efectuada en la instancia y fija la fecha final de cálculo de las indemnizaciones en el día del despido atendiendo precisamente a la relación laboral se extinguió con el despido.

En cuanto a las alegaciones formuladas debe indicarse que no desvirtúan las diferencias apreciadas en el primero y el presente razonamiento.

TERCERO

La empresa codemandada IMPULSO INDUSTRIAL S.L. interpone también recurso de casación para la unificación de doctrina para impugnar la apreciación de grupo de empresas a efectos laborales que hace la sentencia recurrida. El hecho probado sexto de la sentencia declara que todas las empresas del grupo PRAINSA tienen dirección unitaria y conjunta, se hicieron cargo indistintamente de las responsabilidades económicas de PRAINSA PREFABRICADOS SAU en el expediente de regulación de empleo, hay trabajadores que siendo contratados por una de las sociedades prestan servicios para otra o para varias de ellas con independencia de cuál figure como empleadora. Para la sentencia recurrida, aunque la dirección unitaria no determina la existencia de un grupo de empresas, sí son significativos los restantes datos y el propio trabajador demandante era de los que prestaba servicios indistintamente para varias empresas del grupo, con oficina también en varias sociedades.

Esta parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de febrero de 2014 (r. 215/2014 ), que enjuicia el despido objetivo del actor acordado por la empresa TECNO TRUCK S.L. Dicha empresa está integrada en el grupo PRAINSA formado por 36 sociedades mercantiles de las que IMPULSO INDUSTRIAL S.A. es la sociedad dominante. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había declarado el despido procedente, tras desestimar el recurso del actor que pretende la calificación de improcedencia con base en la existencia de un grupo patológico de empresas, cuyos datos económicos no se consignan en la carta de despido. El razonamiento de la Sala para desestimar el motivo es que solo consta probada la existencia del grupo, el número de sus componentes y la sociedad cabecera del grupo, en la que se consolidan las cuentas así como los resultados de esta, pero ningún elemento adicional valorable a los efectos indicados ya que no se acredita que las operaciones entre TECNO TRUCK S.L. y la sociedad matriz o todas o algunas del grupo PRAINSA sean irregulares o ilícitas y hayan perjudicado a la empleadora o sus trabajadores.

Como se advierte del examen comparado de las sentencias y atendiendo a la prueba practicada, debe apreciarse falta de identidad porque para la sentencia recurrida constan factores adicionales relevantes para la consideración de grupo de empresas a efectos laborales, como son que los trabajadores contratados por una empresa del grupo presten servicios para otras indistintamente, o que todas se hicieran cargo de las responsabilidades económicas en el expediente de regulación de empleo, o que no hay distinción entre los centros de trabajo porque los empleados prestan servicios en el mismo centro cualquiera que sea la empleadora. Mientras que para la sentencia de contraste no se acreditan factores adicionales aparte de la propia existencia del grupo, con una empresa dominante y el resto de las sociedades integrantes del grupo.

Las alegaciones deben rechazarse porque la falta de identidad puesta de manifiesto en el párrafo anterior se fundamenta en una cuestión de prueba y su valoración por el órgano judicial sobre la que es muy difícil unificar doctrina, como viene declarando reiteradamente esta Sala IV.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las partes recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Antonio Navarro Serrano, en nombre y representación de IMPULSO INDUSTRIAL S.A. y el letrado D. Pablo Domínguez Barrera en nombre y representación de PRAINSA PREFABRICADOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 358/2014 , interpuesto por PRAINSA PREFABRICADOS S.A. e IMPULSO INDUSTRIAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 897/2012 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra PRAINSA PREFABRICADOS S.A.U., IMPULSO INDUSTRIAL S.A., ALVISA PREFABRICADOS S.A.U., PREFABRICADOS ZUERA S.L.U., NORDEN S.A., ESTRUCTURAS TARTESOS S.A.U., VIGAS ALMANSA S.A.U., TRAVIESAS DEL NORTE S.A., PREFABRICADOS MONZÓN S.L.U., PREFABRICADOS SELGUA S.L.U., PREFABRICADOS GUADALQUIVIR S.L., PREFABRICADOS VILLAFRANCA S.L., ALMACENES Y TRANSPORTES SEVILLA S.A., GRUAS Y TRANSPORTES ZUFARIENSES S.L., TECNO TRUCK S.L.U., MOLDIMETAL S.L., GENERAL DE ARIDOS S.L.U., PRAINSA DESARROLLO S.L.U., TEULADES CUBIERTAS SOLARES S.L., ARGUALAS SISTEMAS DE PROTECCIÓN, CONAVINSA S.A.U., TEULADES S.A.U., MONTAJES PLOMADA S.L.U., TRANSFORMADOS TEUDALES S.L.U., PREFABRICADOS Y SUELOS REFORZADOS S.A.U., MAQUINARIA Y EQUIPOS DE MONTAJE DE ESTRUCTURA S.A., PREFABRICADOS TORREJON S.L.U., RESEARCH & CONCRETE S.A.U. e INDOSS 21 S.L.U., sobre extinción de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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