STS, 15 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:8
Número de Recurso2181/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2181/2013, interpuesto por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos, en representación procesal de la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 816/2011 , seguido contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de junio de 2011, que resuelve reducir la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999) en 1.302.817,96 euros, de forma que la contribución final asciende a 18.436.848,04 euros, acordando el reintegro de 1.302.817, 96 euros. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 816/2011, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 896/2011 (sic), interpuesto por la mercantil EADS Construcciones Aeronáuticas, S.A., representada por el Procurador Jacobo Gandarillas Martos y asistida del Letrado D. Javier Lasa Lasa, siendo parte demandada el Ministerio de Economía y Hacienda representado y asistido por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 29/6/2011 , por la que se desestima el requerimiento de anulación de su Resolución de 12/7/2010, por la que, como consecuencia de la Decisión de la Comisión Europea C (2009) 9270, de 30 de diciembre de 2009, se le reduce en un 6,60% la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional otorgada en el marco de Programa Operativo de Andalucía Objetivo 1 (1994-1999) y se acuerda el reintegro de 1.302.817,96 €. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida. No ha lugar a la imposición de costas a la parte actora.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 31 de julio de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, por realizadas las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2013 , por los motivos expuestos y, en mérito de cuanto antecede, dicte sentencia por la que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , estime el mismo y, consecuentemente, case y anule la sentencia recurrida.

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CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2013 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2013 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que efectúo por escrito presentado el día 28 de noviembre de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

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SEXTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

Por providencia de 15 de diciembre de 2015, se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceder a las partes un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas respecto de la incidencia que en la resolución de este recurso de casación pueda tener la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de junio de 2015 (C-263/13 P), lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 17 de diciembre de 2015, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo en atención a lo alegado en la primera alegación, tener por evacuado el trámite conferido y tener por hechas las alegaciones que contiene dictando sentencia desestimando el recurso de casación o, en su caso, acordando la suspensión de la tramitación.

    Por Otrosí acompaña la carta que el Reino de España ha remitido a la Comisión Europea para que proceda al inmediato abono de las cantidades indebidamente corregidas en relación con los Programas Operativos gestiados por el Reino de España, toda vez que las Decisiones en virtud de las cuales se redujo el importe de la ayuda inicialmente concedida han sido anuladas por Sentencia firme .

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  2. - El Procurador Jacobo Gandarillas Martos, en representación de la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., presentó escrito el 29 de diciembre de 2015, en el que efectuó, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por presentado este escrito, por realizadas las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, y que dentro del plazo conferido, con arreglo al artículo 33.2 de la LJCA tenga por realizado el trámite de alegaciones respecto a la incidencia que en la resolución del recurso de casación pueda tener la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de junio de 2015 (C-263/13 P) y dicte sentencia por la que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , estime el recurso y, consecuentemente, case y anule la sentencia recurrida.

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OCTAVO

Conclusa esta fase de alegaciones, la deliberación de la Sala prosiguió el día 12 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., tiene por objeto la pretensión de que se case y anule la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de junio de 2011, que resuelve reducir la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999) a favor de la citada Compañía en 1.302.817,96 euros, de forma que la contribución final asciende a 18.436.848,04 euros, acordando el reintegro de 1.302.817,96 euros.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] Entrando a conocer de los motivos esgrimidos en la Demanda rectora de autos, debemos señalar que esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en supuestos similares al de autos para el Programa Operativo Andalucía Objetivo I (1994/1999).

Dijimos entonces entre otras en las Sentencia firme nº 504, (Rº 1030/11 ) y Sentencia de 20/3/2013 PO 1096/2011 , para casos idénticos al controvertido en este Recurso Contencioso y reiteramos ahora:

‹ (...) " respecto de la reducción de la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional otorgada en el marco de Programa Operativo de Andalucía Objetivo 1 (1994-1999), nuestra Sentencia (también firme) nº 127, de 13 de febrero, dictada en el Rº 887/11 , interpuesto por el Ayuntamiento de La Carolina (Jaén), y como en ellas se decía, la primera cuestión que ha de quedar clara desde el primer momento es que se trata de una financiación comunitaria que se rige por el Reglamento CE nº 4253/88, y cuyos destinatarios son los Estados (que se limitan a la gestión de los fondos recibidos, bajo el control de la Comisión).

En el supuesto de autos, la Decisión C (94) 3456, de 9 de diciembre de 1994, de la Comisión aprobó el Programa Operativo Andalucía Objetivo I (1994-1999) en España. La contribución máxima establecida (Decisión C (2000) 1520) ascendía a 3.334,8333 millones EUR.

En el año 2002, la Dirección General de Política Regional de la Comisión, en uso de sus potestades de control, inició una auditoria de cierre a fin de verificar los gastos certificados y declarados a la Comisión, excluir de la cofinanciación todo gasto no elegible, realizar las correcciones financieras pertinentes a la vista de los errores detectados. Dicho procedimiento de verificación, en el que intervinieron las autoridades españolas, concluyó con la Decisión de la Comisión C(2009) 9270, de 30 de noviembre de 2009 -causa de la Resolución aquí recurrida y de las impugnadas en los citados Rº 1030 y 887/11- en la que, sobre la base de las irregularidades detectadas (errores sistémicos identificados en el muestreo realizado que reflejan las " debilidades sistémicas en el sistema de gestión y control" ) y en aplicación del art. 24, apartado 2 del citado Reglamento CE se considera que el importe total de 219.334.437,31 EUR "se ha percibido indebidamente, y deberá ser reembolsado a la Comisión por España, emitiéndose para ello una orden de recuperación dirigida a España para que pueda proceder a su devolución. Dicha orden fue expedida en fecha 26/2/2010".

El 12 de julio de 2010 se inició el procedimiento de reducción de la Ayuda y Reintegro por la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que formuló alegaciones la aquí actora, y que finalizó con las Resoluciones recurridas.

TERCERO: Como ya dijimos en nuestras citadas Sentencias y en la nº 717, de 31 de marzo de 2009 (Rº 53/07 ), desde el momento en que la Comisión redujo la ayuda inicialmente otorgada (con cargo a fondos comunitarios) y exigió al Reino de España el reintegro de parte de lo recibido, con independencia y al margen de a quien sea imputable el incumplimiento causa de la reducción, es claro que al reducirse el importe total de la ayuda percibida, han de ser reducidas, en igual proporción, las ayudas otorgadas con cargo a dichos fondos, sin que la opción escogida por la Administración General del Estado de reducción lineal infrinja ningún precepto ni principio, pues, entre otras cosas, los incumplimientos -sistemáticos- detectados por la Decisión comunitaria se han realizado mediante auditoría de una muestra representativa, pero no, obviamente, sobre la totalidad, por lo que no es posible deslindar la totalidad de los incumplimientos imputables a cada una de las Administraciones concernidas"

› .

[...] En lo atinente a las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, en cuanto a la existencia de procedimiento, así como otras irregularidades y deslealtad institucional, debemos recordar que se dictó acuerdo de incoación del procedimiento de reducción como consecuencia de la Decisión de la Comisión , con traslado a la hoy parte actora, que formuló alegaciones. En lo que respecta la falta de lealtad institucional, señalar que se trata de ejecutar una Decisión de la Comisión, y que, en virtud de lo que dispone el Reglamento (CE) 4253/1998, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para recuperar los fondos perdidos por abuso o negligencia, siendo el Estado el responsable subsidiario del reembolso de dichas cantidades, de lo que se infiere a "sensu contrario", que el -perceptor directo- de los fondos, es el responsable directo de dicho reembolso, sin que podamos entender que al responsable directo y perceptor de los fondos, en este caso la mercantil recurrente, no le resulta de aplicación la normativa expuesta, una vez detectados por la Comisión los incumplimientos que constan en la Decisión de la Comisión de 30/11/2009, por lo que los motivos aducidos por pueden acogerse.

[...] En lo que se refiere a las alegaciones esgrimidas en la Demanda, acerca de la Ley 28/2003 General de Subvenciones , debemos tener en cuenta anteriores pronunciamientos realizados por esta Sección, entre otros, en el PO 809/2011 en el que se analiza cuestión similar o idéntica a la expresada en la Demanda. Dijimos entonces y reiteramos ahora:

‹ (...) "según el artículo 41 en sus números 2 y 3, de la Ley 38/2003 . General de Subvenciones, ampara el supuesto de devolución de ayudas que han sido concedidas por la Unión Europea y es plenamente aplicable al caso. 2 si el reintegro es acordado por los órganos de la unión europea, el órgano a quien 4 corresponda la gestión del recuso ejecutará dichos acuerdos. 3 Cuando la subvención haya sido concedida por la Comisión Europea u otra institución comunitaria y la obligación de restituir surgiera como consecuencia de la actuación fiscalizadora distinta del control financiero de las subvenciones, regulado por el artículo 17.1 de esta Ley , correspondientes a las instituciones españolas habilitadas legalmente para la realización de estas actuaciones, el acuerdo de reintegro será dictado por el órganos gestor nacional de la subvención. El mencionado acuerdo se dictará de oficio o a propuesta de otras instituciones y órganos de la administración habilitados legalmente para fiscalizar fondos públicos

En este caso, la resolución que ha sido la base de la actuación jurídica que se combate ha sido, según se cita en el acto impugnado, la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas C(2009) 9270, de 30 de noviembre de 2009, se ha reducido por extrapolación la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al Programa Operativo Andalucía Objetivo 1 (1994-1999) en 219.334.437,31 euros, resultado de aplicar el porcentaje del 6,60% al total de la contribución FEDER al programa (3.323.249.050,16 euros).

La Decisión declaró que dicho importe había sido percibido indebidamente y que debería ser reembolsado a la Comisión, quien emitiría una orden de recuperación dirigida a España. Esta orden de recuperación ha sido expedida el 26 de febrero de 2010. La Comisión basa su decisión en la aplicación del artículo 24, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE ) 4253188, de 19 de diciembre de 1988.

Según el cierre del Programa, la entidad beneficiaria Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. (hoy ENDESA, S.A.) tiene reconocida una contribución del FEDER de 19.356.000,00 euros, habiendo percibido 19.356.000,00 euros.

Consta que las autoridades de la Unión Europea han realizado controles aleatorios y muestrales de las ayudas concedidas, de los que han determinado la existencia de irregularidades al haberse concedido indebidamente a gastos no elegibles en determinada proporción, por lo que se reduce la ayuda global concedida al país en una determinada proporción y dado, que los controles no han sido exhaustivos sino muestrales, la única conclusión válida es que la ayuda concedida debe reducirse a todos sus beneficiarios en esa misma proporción y ello con independencia de que las autoridades nacionales defiendan la posición del país, mediante la interposición de los recursos pertinentes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Si las ayudas se han concedido sobre la base de una legislación europea y las autoridades de la Unión Europea deciden la reducción proporcional de esas ayudas, el Estado español contravendría la ley si no repercutiese tal reducción de ayudas a sus iniciales beneficiarios (además de ser motivo de agravio que hubiese de asumirlo el contribuyente, en el caso de que ello fuera posible, que no lo es), puesto que las ayudas públicas solo están permitidas en el marco de la Unión Europea como excepción y no como regla y solo en el caso previsto en normas generales y cumpliendo los requisitos establecidos. Por ello las autoridades nacionales, como se dice en el acto impugnado, carecen de cualquier margen de discrecionalidad ante la actuación relatada de los órganos de la Unión Europea

›.

[...] Por lo que respecta a la alegación esgrimida por la parte recurrente de prescripción de las irregularidades detectadas, debemos expresar que fue específicamente rechazada en el apartado 98 de la Decisión, en razón de que el Reglamento (CE) 4253/88 no prevé plazo de prescripción, por lo que difícilmente puede defenderse aquí dicho de argumento. Debemos recordar que -la Decisión de la Comisión es ejecutiva - y que no ha sido suspendida, sin que quepa en este proceso analizar la legalidad de dicha Decisión, frente a la que pende un recurso de anulación interpuesto por el Reino de España ante el Tribunal de Justicia de la UE.

En el motivo consistente en existencia de vulneración de los actos propios, del principio de de buena fe y de confianza legítima cuestiones ya analizadas entre otros en el PO 809/2011, reiteramos «‹ (...) "(expresado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), dicho principio impone que la Administración deba respetar la situación jurídica del administrado que haya efectuado gastos, inversiones o en general haya ajustado su actuación a los criterios administrativos mantenidos por la Administración, que han generado en él (actuando de buena fe) una situación confianza legítima en que su actuación era adecuada y conforme a Derecho. El aludido principio está contemplado para regular las relaciones entre Administración y ciudadanos o administrados, mientras que la entidad que accede a una subvención no puede pretender asimilarse al estatuto de un administrado genérico, sino que más bien se halla situado en una situación de especial sujeción pues está obteniendo un beneficio que está condicionado al cumplimiento estricto de unos requisitos y, cuando se trata de fondos obtenidos de otras instancias extraestatales, al buen fin de la operación, 5 que puede comportar incidencias como las que han acaecido, que no son en absoluto anormales sino más bien relativamente frecuentes en el ámbito de la actuación de la Unión Europea».

En el presente caso, al igual que los analizados con anterioridad por esta Sección, el requerimiento trae causa, de haberse comprobado por la Comisión, determinados incumplimientos que no fueron detectados por los órganos de control internos del Reino de España, (decisión ejecutiva), que es en definitiva la causa de la reducción de la ayuda comunitaria a la que ha tenido que hacer frente el Estado Español. Las consecuencias, como ya hemos expuesto, deben repercutirse en la mercantil beneficiaria de los fondos, en tanto que perceptor directo de los mismos. Reseñar que la Decisión de la Comisión, causa del reintegro, queda extramuros de la revisión jurisdiccional española, debiendo, recordarse que todo procedimiento de auditoría opera sobre muestreo, siendo, en este caso, el muestreo suficientemente amplio y expresivo, por lo que la pretensión instada debe ser desestimada.

A mayor abundamiento debemos expresar que los recursos de incumplimiento interpuestos por el Reino de España contra Decisiones Comunitarias idénticas a la de autos están siendo desestimados por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.

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El recurso de casación se articula en la formulación de ocho motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales, se denuncia la denegación de pruebas pertinentes, vulnerando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.2 de la Constitución española .

Al respecto, se aduce que la Sala de instancia inadmitió la práctica de la prueba documental solicitada, consistente en que se requiera a la Abogacía General del Estado para que solicite a la Subdirección General para los Asuntos de Justicia de la Unión Europea copia del recurso presentado por el Reino de España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la Decisión de la Comisión C(2009) 9270, y copia de las alegaciones presentadas en el procedimiento seguido ante la Comisión Europea, a pesar de no ser «una petición irrazonable, ilimitada, difícil de obtener».

El segundo motivo de casación se funda también al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y los artículos 33.1 y 67.1 del citado texto legal .

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se fundamenta en la infracción del artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Al respecto, se aduce que la sentencia debió tomar en consideración que la Decisión comunitaria sólo es obligatoria para los destinatarios de la misma, por lo que, en el supuesto enjuiciado, en la medida que el destinatario de la Decisión C(2009) 9270 era el Reino de España, el Estado debió aplicar el contenido de la misma a través del ordenamiento interno.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular, por infracción del artículo 23 del Reglamentol (CE ) 4253/88.

Al respecto, se aduce que la sentencia impugnada permite que España utilice un criterio de recuperación lineal e indiscriminado de la ayuda, que afecta a aquellos proyectos -como el de la recurrente- en que no se ha dado ninguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , sin tener en cuenta que dicha disposición comunitaria europea establece que los Estados deben perseguir las irregularidades sólo de aquellos beneficiarios que efectivamente hayan obtenido los fondos de manera irregular.

El quinto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 93 de la Constitución española , y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que, con base en este precepto constitucional, resulta impensable que España pueda eludir su responsabilidad de control de los Fondos Europeos e imputar a terceros su falta de control que es causa de la reducción de la ayuda.

En este sentido, se aduce que la sentencia ha infringido el artículo 286 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 23 y 24 del Reglamento 4235/88 , al permitir la aplicación directa de la Decisión Comunitaria a un particular no destinatario de la Decisión, omitiendo las obligaciones de persecución de irregularidades en la gestión de los Fondos europeos.

El sexto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico español, se sustenta en la infracción del artículo 41, apartados 2 y 3, de la Ley General de Subvenciones , en relación con el artículo 7 de la misma Ley , y la disposición adicional séptima del Reglamento de la Ley de Subvenciones .

Se argumenta que la sentencia impugnada ampara la apertura de un procedimiento de reintegro basado en el criterio de la extrapolación a través de una aplicación forzada de la referida disposición de la Ley General de Subvenciones, entendiendo que la causa del reintegro de las ayudas proviene de la actuación fiscalizadora de los órganos de la Unión Europea, cuando realmente proviene de un procedimiento de depuración de responsabilidades por el ejercicio deficiente del control financiero por España.

El séptimo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico español, y de la jurisprudencia, se basa en la infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece los principios de buena fe y confianza legítima que rigen la actuación de las Administraciones Públicas.

El octavo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y con carácter subsidiario, por si esta Sala estima el segundo motivo de casación articulado, por incongruencia omisiva, que comporta que debamos anular todos los actos administrativos dictados sin respetar la suspensión de la ejecutividad de los actos y, en particular, la providencia de apremio con la devolución del recargo del diez por ciento ingresado.

SEGUNDO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación debe ser acogido, en cuanto la Decisión de la Comisión Europea C(2009) 9270, de 30 de noviembre de 2009, por la que se reducen las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) concedidas al Programa Operativo «Andalucía», correspondiente al Objetivo 1 (1994-1999), en virtud de la Decisión C(94) 3456, de la Comisión, de 9 de diciembre de 1994, que constituía la base que daba cobertura jurídica a la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2011, que acordó exigir el reintegro de 1.302.817,96 euros a EADS Construcciones Areronáuticas, S.A., ha sido anulada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de junio de 2015 (C-263/13 P), que estimó el recurso de casación interpuesto por el Reino de España contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (asuntos acumulados T-65/10 , T-113/10 y T-138/10).

En efecto, tal como hemos expuesto en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (RC 1619/2013 ), el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, adoptado en la sentencia de 24 de junio de 2015 , vincula a esta Sala a ejecutar dicho fallo y determinar los efectos jurídicos que en este proceso casacional se derivan de la declaración de nulidad de la Decisión de la Comisión C (2009) 9270, de 30 de noviembre de 2009, que entendemos promueve que declaremos la invalidez de la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2011, dictada en ejecución de dicha decisión comunitaria, que comportaba la reducción por extrapolación de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al Programa Operativo «Andalucía», correspondiente al Objetivo 1 (1994-1999) en 219.334.437,31 euros, y que justificaba, en este caso, la orden de reintegro de 1.302.817,96 euros, correspondiente a la contribución FEDER a la compañía EADS Construcciones Areronáuticas, S.A.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo 231 TCE ), que dispone que «si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado», en relación con el artículo 280 del referido Tratado (antiguo artículo 244 TCE ), que establece que «las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299», los Tribunales contencioso-administrativos españoles están obligados a garantizar la eficacia de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, extrayendo las consecuencias que se revelen pertinentes en el Derecho interno ( SSTJCE 12 de enero de 1984 , 20 de abril de 1988 y 27 de junio de 1991 ), lo que, en este supuesto, priva de todo valor jurídico a la citada resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2011, impugnada en el proceso de instancia.

No procede, por ello, acordar la suspensión de este proceso, como postula el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones al proveído de esta Sala jurisdiccional de 15 de diciembre de 2015, hasta que la Comisión Europea adopte las decisiones oportunas respecto de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de junio de 2015 , y proceda a la devolución de las cantidades indebidamente corregidas, en relación con los Programas Operativos gestionados por el Reino de España, en cuanto supondría diferir injustificadamente los efectos que la mencionada decisión judicial produce en el Derecho interno, y negar su virtualidad aplicativa para la resolución de esta litis, tal como hemos sostenido en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 (RC 1556/2013 ).

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 816/2011 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede estimar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de junio de 2011, que acordó exigirle el reintegro de 1.302.817,96 euros, que anulamos por ser disconforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a que devuelva la referida cantidad más los intereses legales de demora devengados desde que se reintegro dicho importe.

Asimismo, como consecuencia de la declaración de invalidez de la Decisión de la Directora General de Fondos Comunitarios de 29 de junio de 2011, procede condenar a la Administración a que abone además a la sociedad mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. la cantidad reclamada de 130.281,80 euros, correspondiente al reintegro del recargo ingresado en el procedimiento de apremio, con el objeto de reparar los perjuicios derivados de la mencionada decisión administrativa y restablecer a la referida empresa en la posición jurídica anterior a dictarse la citada resolución administrativa, con la adición de los intereses devengados desde que se cumplimentó el pago requerido en la vía de apremio.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el proceso casacional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por por la representación procesal de la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 816/2011 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. contra la resolución de la Directora General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de junio de 2011, que acordó el reintegro de 1.302.817,96 euros, que anulamos por ser disconforme a Derecho, condenando a la Administración a que devuelva dicho importe más los intereses de demora, así como la cantidad de 130.281,80 euros más los intereses legales devengados, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el proceso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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