ATS 2/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:81A
Número de Recurso10723/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 5/2013 , dimanante de Sumario 5/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa, se dictó sentencia, con fecha 18 de julio de 2014 , en la que se condenó a Maximiliano , Jose Ramón y Ángel , como autores de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 del CP ., y de un delito de homicidio del art. 138 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS de prisión, y accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena por el delito de robo, y a las penas, para cada uno de ellos, de ONCE AÑOS de prisión por el delito de homicidio con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a indemnizar conjunta y solidariamente a cada uno de los tres hijos del finado Fulgencio en la cantidad de 30.000 euros, así como a indemnizarlos por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos, propiedad de Fulgencio que no se han recuperado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por:

1) Maximiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Durbán Piedra, articulado en un único motivo: al amparo del art. 852 LECrim por infracción del art. 24.2 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Jose Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora Dª. Silvia Mª Casielles Morán, articulado en los siguientes motivos: 1) por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE ., del derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de la sentencia, y del derecho a la presunción de inocencia; 2) por infracción de ley, del nº 1 del art. 849 LECrim ., por aplicación indebida del art. 138 CP .

3) Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Barrera Rivas, articulado en los siguientes motivos: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ ., y 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.2 CE , en relación con el art. 53.1 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocenci; 2) por infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 138 y 242 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal, se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A)Tres son los recursos interpuestos y diversas las vías casacionales utilizadas por los recurrentes:

  1. - Jose Ramón alega la vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE ., del derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de la sentencia, y del derecho a la presunción de inocencia; y la infracción de ley, del nº 1 del art. 849 LECrim ., por aplicación indebida del art. 138 CP .

  2. - Ángel considera: al amparo del art. 5.4 LOPJ ., y 852 LECrim ., la vulneración del art. 24.2 CE ., en relación con el art. 53.1 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba; y finalmente al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 138 y 242 CP .

  3. - Maximiliano articula en un único motivo su recurso, al amparo del art. 852 LECrim ., por infracción del art. 24.2 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Todos los recurrentes coinciden en afirmar la insuficiencia de la prueba practicada para su condena por el delito de homicidio.

    Jose Ramón reconoce el robo, pero niega que mataran a la víctima, afirmando que pudo ser un tercero, que actuara posteriormente, quien causara el resultado más grave.

    Ángel reconoce su presencia en el lugar, pero niega tener conocimiento de las intenciones de los otros acusados, llegó mucho más tarde a la localidad de Tarrassa, y únicamente accedió a la vivienda para ir al cuarto de baño. Reconoce que se llevó un ordenador que allí vio. Comento que acudió a la localidad únicamente para recoger a Jose Ramón . Y que, a pesar de la versión incriminatoria de Jose Ramón , no hay dato alguno que permita sostener su participación en los hechos. Por tanto entiende que su conducta únicamente podría ser calificada de hurto, siendo totalmente ajeno al empleo de la violencia para el robo, desconociendo que la víctima se encontrara atada en la vivienda.

    Finalmente Maximiliano , niega su presencia en el lugar el día de los hechos, considerando que su aporte sólo podría constituir una inducción al robo. No estuvo de acuerdo con los actos que culminaron con la muerte de la víctima. Para su condena sólo se dispuso de la declaración contradictoria de Jose Ramón , que afirmó en una de las tres declaraciones que efectuó a lo largo del proceso que él estaba en la vivienda, siendo que Ángel siempre negó que hubiera estado en el domicilio con ellos.

    Unificamos los tres recursos y procedemos a analizar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

    1. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 ).

    2. En el caso que nos ocupa, se declara probado que el procesado Maximiliano tuvo conocimiento de que en el domicilio de Anibal -quien era entonces pareja de Olga , ex pareja de Maximiliano con la que tenía una hija pequeña, Asunción - podía haber grandes cantidades de dinero y objetos de valor y, por ello, propuso a Jose Ramón y a Ángel , entrar en dicha vivienda con el fin de sustraer dichos efectos.

    Con dicha finalidad, los tres procesados acudieron a las inmediaciones de la indicada vivienda el día 27 de septiembre de 2011, entre las 20,30 y las 21 horas, con el fin de observar los movimientos de los moradores de la misma y poder así asegurar la efectiva perpetración del ilícito.

    Al día siguiente, 28 de septiembre de 2011, los procesados, actuando de mutuo acuerdo y previo concierto, movidos por el fin de obtener un beneficio económico ilícito, acudieron a la localidad de Terrassa y accedieron al domicilio indicado: primero, subió Jose Ramón , quien pertrechado con una cuerda que había cogido de su domicilio, y de unos guantes, llamó a la puerta sobre las 20,28 horas, y consiguió entrar en el piso tras poner un pie en la puerta que le había abierto Fulgencio - hermano mayor de Anibal , que residía allí con éste desde hacía un año-. Ese día Anibal se hallaba ausente de su domicilio al haberse ido a dormir a casa de Olga . En ese momento estaba hablando con el teléfono fijo inalámbrico de la vivienda con su hermano Severino , al que aquél había llamado al teléfono de éste a las 20,20 horas.

    Acto seguido, el procesado Jose Ramón agarró a Fulgencio y le ató con la cuerda que llevaba, inmovilizándole el brazo derecho en el baño. Y Jose Ramón sobre las 20,32:02 horas envió una llamada perdida con el teléfono que usaba habitualmente, al teléfono de Ángel , como señal de aviso de que ya podían subir los otros dos procesados, Ángel y Maximiliano .

    Éstos accedieron a la vivienda tras serles abierta la puerta por Jose Ramón , y todos ellos se dirigieron a Fulgencio , al que golpearon fuertemente en la cara y en la cabeza, exigiéndole que dijera dónde estaba el dinero, a lo que éste opuso resistencia, sin decirles donde estaba el dinero al desconocerlo, aunque sí les dijo el número de PIN de su tarjeta de crédito de La Caixa. Los acusados ante la negativa de Fulgencio , movidos por la intención de acabar con la vida de Fulgencio , o conociendo, al menos, la alta probabilidad de poder causar la muerte de éste, tiraron fuertemente de la cuerda con la que habían atado a Fulgencio por el cuello, tras efectuar un nudo corredizo, estrangulándole a la vez que le taponaron la cara y boca con un cojín que encontraron, ocluyéndole los orificios respiratorios, causándole la muerte por anoxia anóxica secundaria a asfixia mecánica por el mecanismo mixto indicado, esto es, estrangulación a lazo y sofocación. Fulgencio quedó en el suelo del baño en posición decúbito lateral derecho.

    Una vez neutralizado Fulgencio , los acusados empezaron a revisar las habitaciones de la vivienda buscando el dinero que sabían que había en la casa, revolviendo cajones, e incluso abriendo interruptores, descolgando cuadros, etc., sin encontrar el dinero que buscaban.

    Acto seguido los procesados se llevaron del domicilio un ordenador portátil Sony VAIO de color blanco, propiedad de Fulgencio , una tarjeta de crédito de éste vinculada a su cuenta, en la que había un total de 969 euros, una videocámara propiedad del fallecido, unos billetes viejos de bolívares colombianos, un MP4 y una maleta propiedad de Anibal .

    Al salir del domicilio indicado, los tres procesados se dirigieron en el coche de Ángel a Barcelona, y a la altura de la calle Espronceda-Guipúzcoa, en la oficina de la Caixa, extrajeron 900 euros a las 21,47 horas y 50 euros a las 21,48 horas, repartiéndose el dinero.

    El ordenador portátil Sony Vaio de color blanco fue recuperado por agentes de los Mossos dŽEsquadra en el domicilio de los procesados Jose Ramón y Ángel , al realizar una entrada y registro acordada por auto de fecha 21.12.2011 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Arenys de Mar , en el procedimiento Diligencias Previas 1096/2011, seguidas por delito de secuestro, lesiones y otros. Asimismo los agentes en dicha entrada y registro, encontraron unas cuerdas blanca-rojas de características similares a la cuerda con la que se ató al finado, que se encontró en la vivienda de éste al efectuársele el levantamiento del cadáver.

    Para el Tribunal las pruebas que aportan contenido incriminatorio, relativo a la autoría de los acusados, son abundantes. En el Fundamento Jurídico Segundo analiza la suficiencia de las mismas:

  4. - La confesión de su presencia en el domicilio por Jose Ramón y Ángel , confesando el primero de ellos también el robo.

  5. - La declaración del hermano de la víctima, con el que éste estaba hablando en el momento en el que Jose Ramón accedió a la vivienda, afirmando que escuchó como un hombre decía "no cojas el teléfono", cortándose entonces la comunicación.

  6. - El informe de datos telefónicos, que confirma la llamada de la víctima con su hermano a las 20,20 horas, lo que corroboró éste en el acto de la vista. Lo que confirma el relato de Jose Ramón , de que la víctima estaba hablando cuando le abrió la puerta.

  7. - La declaración de los agentes que participaron en la investigación, que confirman la versión de Jose Ramón , en lo que se refiere a su descripción del modo en el que se accedió a la vivienda, que fue al abrirle la puerta la víctima, dado que no estaba forzada la misma.

  8. - El informe de análisis de datos telefónicos, ratificado en el acto de la vista por el agente que lo elaboró, que evidencia la presencia de los tres acusados en el lugar de los hechos los días 27 y 28 de septiembre. Se solicitó por los agentes, a través del Juzgado, a las operadoras telefónicas los datos relativos a llamadas entrantes y salientes y su ubicación por las antenas BTS de los teléfonos de los tres acusados. Consta el área de influencia de los BTS entre 600 y 300 metros de la casa del finado. Se especifica la constancia de llamadas efectuadas entre los acusados, el día antes de los hechos, y de Jose Ramón y Ángel el día de los mismos, que ratifican la versión de Jose Ramón de que le llamó cuando ya se encontraba en la vivienda.

  9. - El resultado de la entrada y registro efectuada en el domicilio de Ángel y Jose Ramón . Se encontró el ordenador de la víctima, y se recogió una bobina de cuerda de color blanca y granate.

  10. - El informe de la Unidad Central de Laboratorio Químico de los Mossos dŽEsquadra, en el que, analizada la cuerda encontrada en el domicilio de Ángel y Jose Ramón , se concluye que era de similar composición y características a la encontrada en el piso de autos.

  11. - El resultado de la autopsia, que concluye afirmando que se trató de una muerte por estrangulamiento/asfixia, presumiblemente en un plazo de 12 a 24 horas, habiéndole descubierto su hermano el día 29 a las 21 horas. Se fija la hora de la muerte desde las 20,30 o 21 horas del día 28 de septiembre. Se describe que consta una cuerda al cuello de la víctima, que lo rodea en dos ocasiones, que en la parte de detrás tiene forma de lazo. Esta cuerda también la tiene enrollada al brazo izquierdo. La cabeza estaba reposada sobre una toalla. Y había un cojín en el wáter.

  12. - En el domicilio de Fulgencio se encontró la libreta de ahorros del fallecido, en la que consta, por información de la entidad financiera, que a las 21, 47 horas se efectuó un reintegro en Barcelona de 900 euros, y otro de 50 euros, a las 21, 48 horas.

    El Tribunal valoró la declaración en el acto del juicio del coacusado Jose Ramón , en lo que a la descripción de los hechos se refiere, que precisó que intervinieron los tres acusados, que estuvieron presentes en el inmueble durante la fase de ejecución, y analizó los elementos que la corroboraron, que se desprenden de la pericial forense del resultado de la autopsia, de la documental y de la testifical de los agentes intervinientes, de los familiares y de la exnovia, tal y como han sido apuntados. Maximiliano niega encontrarse en el lugar, y Ángel reconoce su presencia, si bien afirma nada haber tenido que ver con los hechos, reconociendo haber cogido un ordenador al salir de la vivienda.

    Jose Ramón afirmó que el día antes acudieron a la localidad los tres para vigilar los movimientos, y que el día de los hechos, igualmente acudieron los tres a la vivienda. Describió que entró el primero y que "amarró" a la víctima con una cuerda roja y blanca. Manifestó que la víctima estaba en ese momento hablando por teléfono, y que tras "amarrarlo", le informó de ello a Ángel , llamándole por teléfono, para que subiera a la vivienda. Ángel Y Maximiliano subieron, abriéndoles él la puerta. Cuando finalizaron de buscar el dinero por la vivienda, entraron en el baño para desatarle y que se encogió "en forma fetal", afirmando que le dejó la cuerda atada a una mano. Abandonaron la vivienda en primer lugar él, y a continuación Ángel y Maximiliano .

    Igualmente reconoció que extrajo el dinero del cajero, en Barcelona, con la libreta de la víctima, precisando que lo repartió con Ángel .

    Valoró el Tribunal que Jose Ramón modificara en el acto de la vista su relato, sobre el acceso a la vivienda y el motivo de la presencia de los tres en el domicilio, alegando de manera novedosa que fueron a comprar droga. No dio credibilidad a este relato, dada la carencia de indicio alguno que acreditara la existencia de droga en el domicilio del fallecido, o que existiera algún dato que le vinculara con drogas. Por tanto consideró más verosímil la primera versión, de que fueron a robar, dado que Maximiliano tenía conocimiento de que había dinero en la vivienda, y su descripción de los hechos.

    Por su parte Ángel si bien afirmó, a lo largo de la instrucción, que no vio a Maximiliano en la vivienda, en el acto de la vista, sorpresivamente afirmó que cuando bajaron Maximiliano estaba en el aparcamiento, y que volvieron juntos a Barcelona.

    A todo ello el Tribunal añade que quedó acreditado que Maximiliano conocía el domicilio donde se encontraba la víctima, por tener una clara enemistad con su hermano Anibal , propietario del inmueble, a quien había amenazado en ocasiones, por considerar que le había quitado la novia. Lo que fue ratificado por las testificales de su exnovia, Olga , y de Anibal , el hermano de la víctima, quien afirmó que tenía dinero escondido en la vivienda.

    De toda la prueba practicada el Tribunal concluye afirmando que quedó acreditado que los tres acusados acudieron el día anterior a las inmediaciones del inmueble, para realizar tareas de vigilancia. Que estaban los tres el día de autos en el inmueble. Que en los dos días mantuvieron diferentes comunicaciones telefónicas entre ellos. Que acudieron al domicilio, al tener conocimiento Maximiliano de que el hermano de la víctima tenía dinero en el mismo, del que querían apropiarse. Y finalmente, que una vez accedieron al inmueble, se desplegó violencia sobre la víctima para que les indicara el lugar donde se encontraba el dinero, que no les dijo nada por desconocerlo, que les ofreció su tarjeta y el número para la extracción de efectivo de su cuenta, y que fue atado, en la manera descrita en la autopsia. Y de todos estos elementos el Tribunal deduce la coautoría de los tres y la responsabilidad por el homicidio, cuanto menos con dolo eventual. Siendo irrelevante, para tal afirmación, cuál de los tres tirara de la cuerda y taponara las vías respiratorias de la víctima, pues ninguno hizo nada por evitar la muerte de Fulgencio .

    Por tanto el Tribunal, de los diversos informes de los que dispuso, del resultado de la entrada y registro en el domicilio de dos de los coacusados, del informe de la autopsia, de las declaraciones de los agentes, y de quienes ratificaron diversos elementos indiciarios, así como por lo relatado por el coacusado Jose Ramón , valorando incluso las propias declaraciones de los recurrentes, no tiene duda alguna del aporte efectuado por los tres en los hechos, que permite determinar su coautoría en la totalidad de lo acontecido. Y esta conclusión no puede ser objeto de casación, pues no puede ser, respecto a la participación de los hoy recurrentes en el delito que se le imputa, tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que permitiría la censura casacional.

    Ninguna de las alegaciones contenidas en sus recursos, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

    Recordemos que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, o tener unas alternativas valorativas diversas, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Lo que igualmente sucede cuando existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pues determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas, corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

    No puede compartirse, tal y como pretende Maximiliano , a la vista de la prueba desplegada, que la declaración de Jose Ramón , en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, fuera la única prueba de la que dispuso el Tribunal para su imputación. O que fuera contradictoria e insuficiente, con respecto a la conclusión de la participación en coautoría de los tres en la totalidad de lo acontecido, tal y como ha sido desarrollado.

    En el presente caso, por otra parte, dicha declaración cumple con las exigencias constitucionales establecidas. Como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3), (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ).

    En el presente caso, tal y como ha sido analizado, son múltiples los elementos en virtud de los cuales queda objetivamente corroborada la declaración de Jose Ramón , cuando relata los hechos esenciales, afirma la presencia de Maximiliano en el lugar de autos, y describe el acuerdo de los tres para su ejecución.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados en los recursos tratados, conforme al artículo 885 nº 1 , y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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