ATS 1569/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10676A
Número de Recurso10283/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1569/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1ª de Ferrol, en la Ejecutoria nº 31/2014, se dictó auto de fecha 29 de diciembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó la acumulación de penas impuestas a Bienvenido en las ejecutorias 102/09, 795/08, 2688/08, 426/09, 341/09, 121/10, 302/10, 62/11 y 31/14, y fija la pena máxima de cumplimiento por todas ellas en 1971 días.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Bienvenido , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Garcisanchez de Gustin, con base en un único motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se interpone el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 76 del Código Penal .

  1. Alega que la pena más grave de las impuestas en las ejecutorias que son objeto de acumulación es la de un año y seis meses, equivalente a 545 días, siendo el triple de la misma, y pena máxima a cumplir, de 1635 días y no los 1971 acordados en la resolución recurrida.

  2. El artículo 76.1 del Código Penal establece que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

  3. En el caso presente el recurrente no cuestiona la corrección de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal de conformidad con el criterio de conexión temporal, sino el límite fijado como máximo a cumplir.

Dicha pretensión debe inadmitirse. De forma errónea parte de considerar como pena más grave de las impuestas en las ejecutorias que se acumulan la de una año y seis meses, cuando en la Ejecutoria 795/2008, procedente del Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona, por hechos cometidos el 21 de agosto de 2002, se le condena a la pena de 597 días de prisión, siendo el triplo de dicha pena 1791 días, que se corresponde con el límite máximo fijado en el auto recurrido.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR