ATS, 3 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre pasado el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Fabio , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal formulando querella contra el Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 Don Bruno y los Ilmos. Sres. Don Gregorio , Magistrado del Juzgado DIRECCION001 núm. NUM001 , y Don Pedro , Magistrado de enlace ante la República Francesa y Juez DIRECCION001 núm. NUM000 cuando ocurrieron los hechos, por presuntos delitos de prevaricación dolosa y culposa de los arts. 446 y 447 CP respectivamente y por delito de negativa a juzgar del art. 448 CP .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20775/2015 por providencia de 26 de octubre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 13 de noviembre pasado interesando se declare la competencia de esta Sala y el archivo de la querella, conforme al art. 313 de la LECrm, por no ser los hechos descritos en las mismas constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de DON Fabio ha presentado escrito de querella contra el Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 Don Bruno y los Magistrados Don Gregorio , titular del Juzgado DIRECCION001 núm. NUM001 y Don Pedro , Magistrado de enlace ante la República Francesa y Juez DIRECCION001 núm. NUM000 al tiempo que ocurrieron los hechos, a los que imputa los delitos de prevaricación dolosa y culposa de los arts. 446 y 447 CP y un delito de negativa a juzgar del art. 448 CP . En la querella se relatan las actuaciones en el marco de la investigación de la UDYCO y del Grupo III de la Sección de Asuntos Internacionales de la Brigada de Crimen Organizado, apoyados por servicios similares de Comunidades Autónomas, sobre la existencia y actividades de organizaciones criminales transnacionales dedicadas al blanqueo de capitales, asentadas en España y dirigidas o lideradas por Hermenegildo (Operación JAVA I), y por Raimundo (Operación JAVA II). Estas actuaciones dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas 224/2009 del Juzgado Central de Instrucción num. 3 acordando la investigación única de las dos operaciones al existir una evidente conexidad entre ambas. Tras la investigación, el informe de la Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado de 13 de octubre de 2011 destacó que no se había podido establecer relación entre ambas organizaciones criminales, pudiendo deberse a un pacto mutuo de no enfrentamiento entre ambos líderes y, por ello, el auto de 3 de noviembre de 2011 acordó el desglose de ambas causas, incoándose las Diligencias Previas nº 181/2011 del Juzgado Central nº 6 para investigar la trama de la operación JAVA II. En estas y en las Diligencias Previas 224/09 del Juzgado Central nº 3 se dictaron todas las resoluciones que el querellante considera objeto de los delitos que imputa a los querellados.- Así al Excmo. Sr. Bruno se le imputan delitos de prevaricación dolosa y culposa por el dictado de los siguientes autos y providencias. En las Diligencias Previas 224/2009:

-Auto de 16 de junio de 2010, y en el que se acuerda, en relación con el querellante y otras muchas personas físicas y jurídicas, por existir indicios de su integración en la organización criminal, la prohibición de disponer de bienes inmuebles de los que fueran titulares y la posterior anotación preventiva en el registro de esa prohibición.

-Auto de 16 de junio de 2010, que sobre la base de los mismos indicios, en relación con determinadas personas medidas cautelares de embargos de vehículos y en concreto, en relación con el querellante, el embargo de su vehículo Nissan Patrol y de otros vehículos relacionados con sus empresas involucradas en la trama. Puesta en libertad sin fianza del acusado tras prestar declaración.

-Auto de 17 de junio de 2010, que en relación con el querellante acordó la libertad provisional sin fianza, con obligación apud acta de comparecencia los días uno y quince de cada mes y de comunicar el cambio de domicilio, por imputársele la comisión de un delito continuado de blanqueo de capitales.

-Providencia de 27 de noviembre de 2010, por la que se acuerda esperar a analizar los efectos intervenidos para pronunciarse sobre la relación y conexión entre las dos organizaciones criminales investigadas.

-Auto de 3 de noviembre de 2011, acordando deducir testimonio en relación con la operación JAVA II, al no existir relación entre la organización criminal de Raimundo (operación Java II) y la de Hermenegildo (Java I). El acusado, según las investigaciones y la instrucción practicada se hallaba incardinado en la trama de la operación JAVA II.

En las Diligencias Previas nº 181/2011 incoadas para investigar la trama desglosada de la operación JAVA II, se dictan las resoluciones imputadas a los Magistrados Sres. Gregorio y Pedro . Así en relación con el primero se le imputa haber dictado las siguientes resoluciones:

-Auto de 19 de abril de 2012, por el que acordaba desestimar la petición de sobreseimiento provisional del querellante, Fabio .

-Auto de 26 de abril de 2012, por el que acordaba desestimar la petición de alzamiento cautelar de las medidas de carácter real que hacían referencia al querellante.

-Auto de 7 de mayo de 2012, por el que desestimaba el recurso de reforma del querellante contra el auto que desestimaba el sobreseimiento provisional de 19/4/12.

-Providencia de 16 de mayo de 2012, acordando ante la recepción de un informe del SEBLAC y dada su condición de Magistrado sustituto en ese Juzgado Central de Instrucción nº 3 dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre el mismo, esperando a la llegada del titular para que en un asunto de tanta complejidad pudiese dictaminar resolución sobre su valoración.

Y por último el Magistrado Sr. Pedro , habría dictado la siguiente resolución:

-Auto de 20 de diciembre de 2012, desestimando el recurso de reforma confirmando íntegramente el auto de 30 de octubre de 2012 denegatorio del sobreseimiento de la causa respecto del querellado.

SEGUNDO

En tanto en cuanto la querella se dirige contra tres Magistrados de los Juzgados DIRECCION001 , al tiempo en que sucedieron los hechos, esta Sala conforme a lo dispuesto en el art. 57.1.3º de la LOPJ es competente.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala como recogíamos en el auto de 20/12/13 , causa especial 20370/2013 ha establecido las siguientes líneas básicas del delito de prevaricación judicial: "a) Separada ahora de la tipificada para los funcionarios en general, responde al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y de ello se derivan dos consecuencias importantes ( STS nº 2338/2001 de 11 de diciembre): 1 ª.- La mayor gravedad de la prevaricación judicial respecto a la del funcionario y 2ª.- Que no cabe trasladar a la judicial la exigencia representada por los adjetivos -"esperpéntica" o que "pueda ser apreciada por cualquiera"- solamente requeribles cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios. Un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica, no puede ser tratado como un funcionario ( STS 2/99 de 15 de Octubre ) [a la hora de valorar la razonabilidad de sus decisiones]. b) Previene sobre el subterfugio del prevaricador, técnico del derecho, que busca en la desmesura del discurso velar la antijuridicidad de su comportamiento, de suerte que, "....en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto..." (SSTS **) c) La inaceptabilidad de una concepción subjetivista del delito de prevariación ( STS 102/2009 de 3 de febrero ) que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable, en contra de la interpretación del Derecho que él mismo asume pero de la que se aparta. d) Cómo la concepción objetiva, que exige la aplicación del Derecho sustantivo o procesal de forma que no resulta objetivamente sostenible, con una indudable infracción de aquél, habría de matizarse con las aportaciones de la denominada teoría de los deberes, que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos, y en los de decisiones sobre facultades discrecionales, se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la Autorización, y decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método de interpretación y valoración previsto en el ordenamiento o usual en la práctica jurídica. e) Caracteriza el delito de prevaricación judicial, conforme dijimos en la reciente sentencia 1243/2009 de 29 de octubre la activa obstrucción beligerante para impedir la efectiva aplicación de la voluntad legislativa. f) En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar con la constante jurisprudencia de esta Sala, por otra parte no muy numerosa, que arranca en las SSTS de 14 de Febrero de 1891 , 21 de Enero de 1901 , y tiene continuación en las SSTS 1/96 de 4 de Julio en Causa Especial 2830/94, 155/97 y la última, más completa y reciente la 2/99 de 15 de Octubre en Causa Especial 2940/97, que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....". g) Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial. La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho. h) la irrelevancia de que otros jueces, relacionados con el proceso en que se comete la prevaricación, no estimasen que ésta hubiera tenido lugar ( Sentencia de este Tribunal Supremo 2/1999 de 15 de octubre )..." . En el caso que nos ocupa todas las resoluciones dictadas por los querellados se producen en el seno de una investigación por delitos de blanqueo de capitales, asociación ilícita, constitución de organizaciones criminales, falsificación de moneda y de documentos, coacciones, receptación o conspiración para cometer delitos de robo, tenencia ilícita de armas y asesinato, por ello antes de pronunciarnos sobre el posible fundamento de esta querella, nos parece oportuno hacer unas reflexiones previas que nos permitan situar los hechos denunciados en el contexto global y temporal en el que se han producido. En este sentido, debemos destacar, en primer término, que la instrucción de las causas penales no responde a un esquema procesal rígido y previamente determinado, sino que permite un amplísimo abanico de posibilidades, dentro del marco de competencias legalmente atribuidas al Instructor, que, por lo demás, vienen condicionadas en buena medida por las correspondientes pretensiones de las partes. En segundo término, es preciso subrayar también la extraordinaria dificultad que de ordinario presenta la investigación de los delitos mencionados lo que justifica en buena medida la adopción de determinadas medidas procesales encaminadas a asegurar el éxito de las investigaciones. Y, en último término, es preciso poner de manifiesto también los importantes cambios legislativos y jurisprudenciales operados en el campo de la protección, de las garantías y de la restricción de los derechos fundamentales de la persona, tales como el de la libertad individual, el del secreto de las comunicaciones y el de la inviolabilidad del domicilio. Así todas las resoluciones que el querellante considera prevaricadoras se limitan a adoptar medidas necesarias para asegurar los dos primeros autos, ambos de fecha 16/6/10, de adopción de medidas cautelares en relación con bienes inmuebles y vehículos se corresponden de manera adecuada y proporcional con la obligación del Instructor conforme los artículos 589 y 774 LEcrm, en tanto en cuanto, en el seno de la instrucción, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde esa perspectiva los dos primeros autos son simples resoluciones que adoptan legitimamente medidas cautelares de carácter real que pretenden asegurar las responsabilidades civiles.

Al igual que el de 17/6/10 que en relación con el querellante acordó la libertad provisional sin fianza, con obligación apud acta de comparecencia los días uno y quince de cada mes y de comunicar el cambio de domicilio, por imputarle un delito de blanqueo de capitales, concurriendo el subtipo agravado de organización.

Todos los demás autos de fechas 3/11/11 y 1/3/12 que acuerdan el desglose de las causas al desaparecer la conexidad o que demoran esa decisión hasta que conste de manera racional la separación logística e intelectual de las operaciones JAVA I y JAVAII, son resoluciones legítimas de dirección y desarrollo del proceso.

Finalmente, los autos y la providencia que no acuerdan el sobreseimiento parcial o deniegan los recursos de reforma sobre esa petición son resoluciones que en el estado de las investigaciones se acomodaban a la legalidad. Por lo expuesto y aplicando la anterior doctrina en relación con la imputación de los delitos de prevaricación a los querellados es evidente que los autos dictados no se apartan de los métodos usuales de interpretación jurídica, ni existe dolo, pues los jueces creían y sabían que actuaban conforme a Derecho, amparados en la legalidad y en la doctrina de esta Sala sobre el sentido de la investigación y los parámetros del fumus boni iuris, periculum in mora y proporcionalidad que presiden la adopción de medidas cautelares.- Tampoco concurren los supuestos de prevaricación culposa del art. 447 CP , ni las modalidades de los artículos 448 CP y es que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno por ello conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la LECrm procede inadmitir a trámite la querella y proceder al archivo de lo actuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala. 2º) Acordar el archivo de la querella interpuesta por la representación procesal DON Fabio , contra el Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 Don Bruno y los Ilmos. Sres. Don Gregorio , Magistrado del Juzgado DIRECCION001 núm. NUM001 , y Don Pedro , Magistrado de enlace ante la República Francesa , por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno. Y, 3º) Proceder al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano

D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer

8 sentencias
  • ATSJ Comunidad de Madrid 118/2019, 30 de Diciembre de 2019
    • España
    • 30 Diciembre 2019
    ...". En igual sentido, STS 228/2015 de 21 abril (rec. 2196/2014)." b.- Por lo que respecta a la modalidad imprudente y como expone el ATS de 3 diciembre 2015 (Causa Especial núm. 20775/2015), transcribiendo lo expresado en la STS de 15 de febrero de 2006, "el tipo de prevaricación por imprude......
  • AAP Sevilla 330/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...de 15 de abril o SSTS 587/2012 de 267 de junio ; 626/2007 de 05 de julio ; 815/2000 de 16 de mayo o 1.156/1998 de 10 de octubre o ATS 03 de diciembre de 2015 o STJCE de 26 de marzo de 1992 ).- Fumus boni iuris, que en este ámbito se resuelve en la existencia de indicios de criminalidad en l......
  • ATSJ Comunidad de Madrid 107/2019, 8 de Noviembre de 2019
    • España
    • 8 Noviembre 2019
    ...sentido, STS 228/2015 de 21 abril (rec. 2196/2014)." b.- Por lo que respecta al delito de prevaricación imprudente y como expone el ATS de 3 diciembre 2015 (Causa Especial núm. 20775/2015), transcribiendo lo expresado en la STS de 15 de febrero de 2006, "el tipo de prevaricación por imprude......
  • ATSJ Comunidad de Madrid 8/2023, 6 de Febrero de 2023
    • España
    • 6 Febrero 2023
    ...incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años". Tal y como expone el ATS de 3 diciembre 2015 (Causa Especial núm. 20775/2015), transcribiendo lo expresado en la STS de 15 de febrero de 2006, " el tipo de prevaricación por imprudenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR