ATS 1580/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10669A
Número de Recurso1578/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1580/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2014, dimanante de Diligencias de Procedimiento Abreviado 4786/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

" Que debemos condenar y condenamos a Martin , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 €, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Martin , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía; el agente nº NUM000 observó que el recurrente contactaba con una mujer, que le entregó algo a cambio de dinero. Posteriormente, los agentes que procedieron a identificar a la mujer, hallaron un envoltorio con una sustancia. Los agentes no perdieron de vista a la mujer antes de proceder a su identificación. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia entregada que resultó ser heroína, con un peso de 0,09 gr. y riqueza del 8,7%. 3) Acta de entrada y registro en el domicilio del recurrente en donde se halló un envoltorio con heroína, con peso de 0,54 gr. y riqueza del 4,8%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se dedicaba al tráfico de estupefacientes. La declaración de los agentes de policía corroborada por la intervención de droga a la compradora y en su domicilio, son pruebas de cargo suficientes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal , dada la insignificancia de la droga aprehendida.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala, desde el Acuerdo plenario de 19/10/2001, viene aceptando como dosis mínima psicoactiva en la heroína los 0,00066 gramos puros - cfr. SSTS de 11 de diciembre de 2013 , 29 de enero de 2014 -. Cuando la transacción se refiere a una sustancia estupefaciente que no supera este límite, el hecho es atípico.

  2. Los hechos probados recogen una transacción de 0,09 gr. y riqueza del 8,7% y la disponibilidad en su domicilio de un envoltorio con heroína, con peso de 0,54 gr. y riqueza del 4,8%, con el objeto de su entrega a terceros. Con lo cual, se superan los límites jurisprudenciales para considerar el hecho atípico, considerando correcta la subsunción de la conducta en el art. 368 del Código Penal . No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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