STS 799/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:5676
Número de Recurso10649/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución799/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Pedro Miguel Y Aida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito de trata de personas, prostitución y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Bota Vinuesa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado 78/2014 contra Pedro Miguel y Aida , por delito de trata de personas, prostitución y amenazas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 3 de junio de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Del análisis y valoración de la prueba practicada se declaran como probados los siguientes hechos:

PRIMERO. Los acusados, Pedro Miguel , sin antecedentes penales y Aida , (ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 18 de mayo de 1999 por el Juzgado de Iasi (Rumania) a una pena de tres años de prisión por un delito de proxenetismo con vistas a la prostitución o acto sexual, no computable a efectos de este procedimiento), vienen dedicándose a captar mujeres jóvenes procedentes de su propio país, con falsas promesas de una vida mejor y un trabajo estable, convenciéndolas para que vengan a España, proporcionándoles pasaje, hospedaje y manutención, para una vez aquí, coaccionarlas para ejercer la prostitución en su propio beneficio, bajo su control, en pago de la deuda contraída previamente con los acusados.

En mayo de 2014, la testigo protegida NUM000 , debido a su precaria situación

económica, a través de un amigo, Eugenio , se puso en contacto con el imputado, Pedro Miguel , el cual, con la finalidad señalada anteriormente, le ofreció trabajo en España y tras aceptar su ofrecimiento, la testigo protegida se reunió con él en la ciudad de Iasi (Rumania), desde donde salieron hacia España el día 1 de junio de 2014, desde el aeropuerto de Bucarest, con la Compañía Aérea Blue-Air, hasta Málaga, donde les esperaba y recogió la madre de Pedro Miguel , también acusada, Aida , llevándola al domicilio situado en la CALLE000 , EDIFICIO000 , bloque NUM001 de San Pedro de Alcántara (Marbella), domicilio alquilado por el compañero de ésta última y propietario del vehículo que conducía, Sabino .

El día 3 de junio los acusados manifestaron a la testigo que ya le habían conseguido un trabajo y que debía vestirse con la ropa que previamente le habían preparado, llevándola la acusada al club "Scándalo", diciéndole que tenía que entrar y pedir trabajo, pero debido a que no entendía, ya que no hablaba español, el dueño del club contactó con otra chica rumana la cual le explicó en que consistía su trabajo, quedando ella sorprendida, permaneciendo dicho día en el club sin mantener ninguna relación hasta las 5 de la mañana en que fue recogida nuevamente por Aida ; durante todo el tiempo que la testigo permaneció en el club, recibió continuas llamadas de Pedro Miguel , el cual le conminaba a que buscara clientes y no estuviese parada, hasta que finalmente se sintió compelida a ejercer la prostitución, siendo llevada y recogida todos los días por los acusados, de forma alternativa, los cuales le retiraban el dinero que había ganado con su actividad; no obstante como el rendimiento de la misma no era el deseado por los acusados, optaron por llevarla a otro club, concretamente el club Regina de San Pedro de Alcántara, donde permaneció los días 8 y 9 de junio de 2013, momento en el cual, y por los mismos motivos apuntados anteriormente, volvieron a llevarla a otro club diferente, club Royal de Vélez Málaga, donde el día 19, tras encontrarse en una situación desesperada y pedir ayuda a otras compañeras de actividad, que le escribieron en su propio móvil un mensaje solicitando ayuda, la víctima se dirigió a la comisaría de policía más cercana, mostrando el mencionado mensaje que textualmente decía "por favor tengo chulo, ayúdeme, quiero escapar de el no tengo dinero para irme a Rumania".

Todo el dinero que ganó durante los días en que fue obligada a ejercer la prostitución le fue retirado por los acusados, siéndole muy dificil ocultar el mismo, dado que la obligaban a comunicar con un "toque" al teléfono que le proporcionaron, cada servicio que realizaba. Los acusados aprovecharon para la comisión de los hechos la situación de superioridad frente al estado de desvalimiento de la perjudicada, extranjera, sin familia ni amigos en España, sin dinero y sin trabajo y con desconocimiento absoluto de nuestro idioma, y cuyo amigo o pareja sentimental se negó a prestarle ayuda.

SEGUNDO. El día 24 de junio de 2013, a las 14.59, desde el tfo. NUM002 le enviaron a la víctima los siguientes mensajes, procedentes de los acusados "mañana si no me das el dinero voy recojo a tu hermano para que me lleve donde está tu madre y que me de el dinero si no me das tu deuda voy a transferir tu deuda a unos gitanos de Pacuret, los cuales apenas esperan doblarte triplicarte quitarte la casa. Me has tomado por chulo he sido buen chico contigo no te he hecho nada y has hecho lo que has solamente lo que querido me has dejado sin documentación y sin 1 euro me has tomado el pelo apenas espero que no tengas mañana el dinero". Ese mismo día, a las 15.10 recibió un nuevo mensaje "Quiero 220 tu billete más lo que te he dado en la casa el camino y lo que te has comprado otros 50 el camino para Málaga, 5 euros tarjeta mínimo tres euros tu comida diaria en 20 días son 60 euros los hoteles 90 uno y 50 otro los 15 euros que me he endeudado de aquella 100 de intereses que he pagado por tu billete y 100 mis documentos. Es decir 810 de los cuales me has dado una vez 55 una vez 100 y una vez 180 es decir 335 y deda 475 mas al que quiero mañana es dinero no pido mas". Finalmente recibió otro mensaje a las 15.13 del mismo día "esto es solamente tus gastos, Eugenio me da mañana su deuda y ha hablado con su madre y mañana me da el dinero".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Miguel y a Aida , como autores criminalmente responsables de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, ya definidos, a la pena de 7 años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas la prohibición de aproximarse a la persona de la testigo protegida en un radio de 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante del tiempo de la condena; y como autores de un delito de amenazas, ya definido, a la pena de un 1 año de prisión, a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales causadas por mitad y partes iguales.

Asimismo, se les condena a que indemnicen a la víctima en la cantidad de 15.000 euros, conjunta y solidariamente, cantidad que devengarán el interés legal, a partir de la firmeza de la presente resolución.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Miguel y Aida , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Pedro Miguel :

PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECRim ., en relación con el art. 24 y 120 CE , vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- ºAl amparo del art. 849.1 LECRim ., infracción de Ley por indebida aplicación del art. 169.1 CP .

La representación de Aida :

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 Ce , vulneración de la tutela judicial efectiva respecto del delito de amenazas.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE , vulneración de la presunción de inocencia.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los dos recurrentes, madre e hijo, como autores de un delito de trata, del art. 177 bis del Código penal , en concurso con otro de determinación coactiva a la prostitución, y como autores de un delito de amenazas. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado y su madre captaban personas de su país, Rumanía, con la promesa de una vida mejor y una vez en España coaccionándolas las obligaban a ejercer la prostitución para pagar una deuda contraída con los acusados. Se refiere la realización de esta conducta con respecto a una perjudicada, que ha declarado en el juicio como testigo protegida, y narró su llegada a España y el paso por distintos locales de prostitución a los que era conducida y recogida por los dos acusados a quienes entregaba la recaudación obtenida. La víctima en el hecho logro que unas compañeras en uno de los establecimientos en los que trabajaba le escribieran una denuncia con la que se personó en una comisaría pidiendo ayuda para denunciar los hechos de los que era víctima.

Se refiere, a continuación, que en el teléfono que ella utilizaba y era propiedad del imputado Pedro Miguel recibió tres mensajes. En el primero se refería que pagase una deuda contraída advirtiendo de que procedería transferir la deuda a unos gitanos que identificaba por el lugar en el que vivían y que duplicarían o triplicarían la deuda hasta quedarse sin casa y expresaban que irían a casa de su madre a la que pedirían la deuda si ellas no se los daba. En otro mensaje detallaban el importe de la deuda, por billetes, alojamiento y comida. En un tercer mensaje refería el cobro de una deuda contraída por un amigo de la víctima.

Los recurrentes oponen dos motivos cada uno. El condenando Pedro Miguel denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Arguye que la única prueba es la declaración de la víctima, que estima correctamente realizada y con observancia de las garantías que permiten su valoración, pero objeta a su capacidad probatoria, el interés de la víctima en volver a su país subvencionada por la denuncia realizada, y la inexistencia de corroboraciones a ese testimonio, para lo que realiza una revaloración de la prueba practicada lo que le lleva a concluir que su declaración "no se encuentra corroborada mediante ningún dato objetivo de carácter periférico como nos enseña el Tribunal Supremo... no reúne los requisitos para ser reputada prueba de cargo...". En el segundo motivo denuncia el error en la subsunción del hecho en el delito de amenazas al entender que del mensaje transcrito no resulta un contenido amenazador.

La condenada Aida , madre del anterior, denuncia en dos motivos la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el primero lo refiere al delito de amenazas y cuestiona que las mismas se remitieran desde un teléfono a nombre de una persona cuyo apellido no es el de la recurrente y que fue objeto de una comisión rogatoria y posteriormente archivada por no haber podido localizar a quien mandó el mensaje. En el segundo cuestiona prueba respecto del delito de trata y del delito de determinación coactiva de la prostitución, afirmando la ajeneidad de esta acusada respecto de los hechos denunciados.

Analizamos la impugnación de forma conjunta al cuestionar sólo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siendo la actividad probatoria valorada la misma para ambos condenados.

En una reiterada jurisprudencia, esta Sala ha considerado que el testimonio de la víctima, prestado con las debidas garantías entre las que destaca la contradicción, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que basar la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (STS 568/2007, de 26 de junio ). La cuestión que se plantea se concreta, por lo tanto, en la credibilidad del testimonio de la víctima. Para esa valoración esta Sala ha proporcionado unos criterios de valoración, a la que nos hemos referido anteriormente, los cuales ni tienen carácter exhaustivo, ni son reglas de valoración sino criterios que pueden ser útiles para la expresión de una valoración. El control casacional por esta Sala como el que pueda realizar el Tribunal Constitucional en un amparo ante el mismo, no es una ulterior instancia y no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar conforme al art. 717 de la Ley procesal , si la valoración es racional.

Nos interesa destacar que esos criterios de valoración permiten dar un contenido preciso a la exigencia del art. 717 de la Ley procesal , y 24 y 120 de la Constitución , que exigen una valoración racional de la actividad probatoria que, tratándose de prueba testifical, ha de realizar desde una valoración racional del testimonio, pero no pueden ser consideradas, como se realiza en la impugnación, como reglas de valoración, a manera de prueba tasada, sino criterios para confirmar las exigencias de motivación de la convicción. El tribunal de instancia, y los propios recurrentes, señalan que la declaración de la víctima es una prueba hábil para conformar el hecho probado y que la misma se practicó en condiciones de regularidad con observancia de los principios que disciplinan su realización. Además, ese testimonio no obedece a móviles espúreos porque no tendría sentido que viniera desde Rumania de forma voluntaria para interponer la denuncia por la trata y la determinación coactiva a la prostitución. La subvención para la vuelta a su país de origen, que el recurrente señala como fundamento de la imputación carece de contenido y está desprovisto de una mínima base probatoria.

El tribunal afirma que el testimonio de la víctima aparece corroborado por el testimonio de los funcionarios policiales que desde el conocimiento de los hechos por la denuncia constataron su efectiva realización. Así la llegada en el mismo avión de la víctima y el acusado, el pago de los billetes por el acusado, la recepción por la madre del condenado, también condenada, los sucesivos locales en los que ejerció la prostitución, etc, extremos que han sido comprobados y que resultan acreditados por el testimonio de la víctima y los sucesivas corroboraciones que de ese testimonio ha realizado al policía aportando con su investigación las oportunas corroboraciones que hacen el testimonio digno de conformar la prueba de cargo.

El tribunal razona la prueba, desde la declaración de la víctima y las corroboraciones que resultan. La argumentación es lógica y razonable y no aparece desvirtuada por las alegaciones de las defensas que pretenden una revaloración de la prueba, algo que es ajeno a la función de un tribunal de revisión que no ha presenciado de forma inmediata la prueba practicada.

Constatamos que respecto de los delitos de trata y de determinación coactiva de la prostitución se practicó prueba suficiente y que la misma aparece como suficiente y razonable y lógica.

Con respecto al delito de amenazas, la impugnación será estimada. En el relato fáctico se refiere que la amenaza, concretamente nos referimos a la remisión de la deuda a una familia de etnia gitana que procedería a duplicarla y triplicarla hasta quitarle la casa alcanza la entidad suficiente para la subsunción en el delito de amenazas. Ahora bien, la misma se vierte desde un número que resulta identificado y la titular del mismo es una persona identificada con el nombre de Sonsoles , persona que pese a la investigación realizada, y a conjeturase que era la misma persona, con otro apellido, que la condenada, la prueba practicada a partir de una comisión rogatoria, no ha podido confirmar ese extremo del que inicialmente se partía en la investigación. Es razonable pensar que los acusados tenían algo que ver con la amenaza, pues ellos eran los titulares de la deuda que se reclama, pero desde la investigación no ha podido acreditarse que ellos fueron quien realizó el mensaje en el que se reclamaba el pago y se advertía de los riesgos derivados de su impago. Esa falta de acreditación de la autoría en la amenaza, hace que el motivo deba ser estimado respecto del delito de amenazas y absolver a los acusados de la condena.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Pedro Miguel y Aida , contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de trata de personas, prostitución y amenazas, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas en sus recursos . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, con el número 78/2014 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de trata de personas, prostitución y amenazas, contra Pedro Miguel y Aida y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 3 de junio de 2015 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso presentado por Pedro Miguel y Aida .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Pedro Miguel y Aida del delito de amenazas del que venían siendo acusados manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, respecto a los delitos de trata de seres humanos en concurso medial con otro de prostitución coactiva.

Asimismo se les impone el pago de las dos terceras partes de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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