STS 838/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5672
Número de Recurso10548/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución838/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 19 de febrero de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Hipolito , representado por la procuradora Sra. Vived de la Vega y como recurridos Dulce y Felisa representados por la Procuradora Sra. Cano Ochoa y el Iltre. Colegio de Abogados de Málaga representado por el Procurador Sr. Argos Linares. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Marbella instruyó sumario 1/12, por delitos de asesinato, robo con violencia y estafa contra Hipolito , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 15/12 sentencia en fecha 19 de febrero de 2015 con los siguientes hechos probados:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declaran probados los siguientes hechos:

    El acusado Hipolito , nacido el NUM000 de 1.959, en Munich, Alemania, hijo de Raúl y de Pura , sobre las 11:00 horas del día 2 de marzo de 2012, se presentó en el despacho profesional del abogado Sr. D. Jesús Ángel , situado en la calle Martínez Maldonado n° 19, piso 5°, puerta B, de la ciudad de Málaga, para contratar sus servicios en un asunto penal. Tras concertar unos honorarios de 1.000 euros, le pidió que lo llevara a un Centro Comercial situado en la Urbanización Elviria de Marbella donde un conocido le iba a entregar 500 euros. Se subieron en el vehículo marca Volvo S-40 matricula ....WWW , propiedad del Sr Jesús Ángel . Cuando llegaron a la altura de la Avenida Elviria la Sur, el Acusado Hipolito amedrentó a D. Jesús Ángel con un arma blanca que portaba, haciéndole parar el vehículo. Se apoderó de su cartera y lo conminó a que le facilitara el número pin de su tarjeta de crédito.

    El acusado Hipolito inmovilizó a D. Jesús Ángel , atándole las manos con cinta de celofán que había cogido del despacho de la víctima, lo sacó del vehículo arrastrándolo por el suelo y lo obligó a meterse en el maletero, donde lo golpeó repetidamente dándole puñetazos. Le pinchó con un arma blanca en la cabeza y le asestó un navajazo letal en el cuello, causándole lesión contusa (hematoma en el párpado superior del ojo derecho) y heridas inciso punzantes en la cabeza y en el cuello. La herida inciso-punzante del cuello lesionó las siguientes estructuras: piel, músculo esternocleidomastoideo, membrana tirohioidea, epiglotis y asta superior izquierda del hueso hioides, además de vasos sanguíneos. Es decir, causó una lesión en la laringe entrando el arma entre el cartílago tiroides y el hueso hioides, con herida de 2,4 x 1,8 cm; llevando la siguiente dirección: de izquierda a derecha y muy ligeramente descendente.

    La muerte pudo deberse a un mecanismo combinado de hemorragia, asfixia y shock, pudiendo la víctima haber sobrevivido algún tiempo, estimado como corto pero difícil de determinar.

    El acusado Hipolito condujo el vehículo de la víctima hasta la calle Ramón de Alarcón de Málaga donde lo dejó estacionado, llevándose la cartera y una chaqueta marca Barbour de la víctima.

    El acusado Hipolito , haciendo uso de la tarjeta de bancaria n° NUM001 , sobre las 14:23 horas del día 2 de marzo de 2012, en el cajero automático de la sucursal de Unicaja de Caleta de Vélez, extrajo 600 euros. A las 00:10 horas del día 3 de marzo de 2012, en el cajero automático de la sucursal de "Unicaja" de El Morche, pedanía del municipio de Torrox, retiró otros 600 euros. A las 06:32 horas del día 4 de marzo de 2012 intentó de nuevo otra extracción por idéntica cantidad en el cajero de "Unicaja" de Torre del Mar, si bien no lo consiguió al quedar retenida la tarjeta por estar bloqueada.

    En el registro de la vivienda situada en CALLE000 n° NUM002 , piso NUM003 , numero NUM004 , de la localidad de Torrox, donde moraba el procesado se intervino, entre otros efectos, una chaqueta de color azul marino de la marca Barbour, propiedad de la víctima, con un extracto bancario a su nombre. Se intervinieron 450 €

    El acusado Hipolito ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, a la pena de 3 años de prisión por delito de robo con fuerza, en ejecutoria 249/2007, del Juzgado de lo Penal n° 2, en fecha 10.4.2007, por hechos cometidos el día 8.1.2007. No consta que haya satisfecho la cantidad que se fijo en concepto de responsabilidad civil.

    En el momento de su detención, tenia en vigor una búsqueda y detención para extradición por parte de Autoridades alemanas, con fecha de alta de 23.1.2008, por estafa, robo cualificado y lesiones. También estaba requisitoriado por el Juzgado de Instrucción n° 11, de fecha 28.2.2011, en Procedimiento Abreviado numero 124/2010, por delito de apropiación indebida. La Comisaria Local de Torremolinos tenia interesada su detención, en fecha 2 de junio de 2011, en diligencias policiales NUM005 , por apropiación indebida.

    El acusado Hipolito se encuentra en prisión provisional desde el 10 de marzo de 2012.

    Al momento de los hechos la víctima, D. Jesús Ángel contaba con 49 años de edad y dejó viuda, la Sra Dulce , y dos hijos, Felisa y Teofilo , nacidos en 1994 y 1996".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Hipolito , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, otro delito de robo violento agravado por el empleo de arma y un delito continuado de estafa, ya circunstanciados, a las siguientes penas: por el delito de asesinato, diecinueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de robo violento agravado, la pena de cinco años de prisión, y por el delito continuado de estafa, la pena de un año y cuatro meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; deberá indemnizar a la Sra. Dulce en la cantidad de 133.750,60 €, mas 1.200 €. A Teofilo , a la sazón menor de edad, en la cantidad de 55.728,22 € y a su hija, Dulce , mayor de edad en la fecha de autos, la cantidad de 22.291,9 €. Dichas, cantidades se incrementarán en los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76. 1 a) del Código Penal EDL 1995/16398 fijamos en 25 años, el máximo de cumplimiento de las penas impuestas.

    Hágase entrega a la Sra. Dulce , a través de su representación procesal, de copia testimoniada de la presente resolución, a los efectos procedentes de solicitar las ayudas procedentes relacionadas con la Ley 35/95 de 11 de diciembre EDL 1995/16607 de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

    Entréguese a la Sra. Dulce la cantidad intervenida de 450 €

    Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora del acusado Hipolito que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en el art. 852 de la LECr , y por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE , tal y como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ . SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en los siguientes documentos: folios 482 y ss., declaración de autopsia, todos ellos acreditativos de ausencia de alevosía en la ejecución de los hechos y de ausencia de intención de matar.

  5. - Instruidas las partes presentaron escritos impugnando el recurso Dulce y Felisa representados por la Procuradora Sra. Cano Ochoa y el Iltre. Colegio de Abogados de Málaga representado por el Procurador Sr. Argos Linares; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga condenó en sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 , al acusado Hipolito , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, otro delito de robo violento agravado por el empleo de arma, y un delito continuado de estafa, a las siguientes penas: por el delito de asesinato, diecinueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por el delito de robo violento agravado, la pena de cinco años de prisión; y por el delito continuado de estafa, la pena de un año y cuatro meses de prisión, en ambos delitos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo. Deberá indemnizar, además, a la Sra. Dulce en la cantidad de 133.750,60 €, más 1.200 €. a Teofilo , a la sazón menor de edad, en la cantidad de 55.728,22 €, y a su hija, Felisa , mayor de edad en la fecha de autos, la cantidad de 22.291,9 €. Dichas cantidades se incrementarán en los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76. 1 a) del Código Penal fijamos en 25 años el máximo de cumplimiento de las penas impuestas.

Los hechos objeto de la condena se centraron en que el acusado Hipolito , natural de Munich (Alemania), sobre las 11 horas del día 2 de marzo de 2012 se presentó en el despacho profesional del abogado D. Jesús Ángel , situado en la calle Martínez Maldonado n° 19, piso 5°, puerta B, de la ciudad de Málaga, para contratar sus servicios en un asunto penal. Tras concertar unos honorarios de 1.000 euros, le pidió que lo llevara a un centro comercial situado en la Urbanización Elviria de Marbella donde un conocido le iba a entregar 500 euros. Se subieron en el vehículo marca Volvo S-40 matrícula ....WWW , propiedad de don Jesús Ángel . Cuando llegaron a la altura de la Avenida Elviria, el acusado amedrentó al letrado con un arma blanca que portaba, haciéndole parar el vehículo. A continuación se apoderó de su cartera y lo conminó a que le facilitara el número pin de su tarjeta de crédito.

El acusado inmovilizó a D. Jesús Ángel , atándole las manos con cinta de celofán que había cogido del despacho de la víctima, lo sacó del vehículo arrastrándolo por el suelo y lo obligó a introducirse en el maletero, donde lo golpeó repetidamente dándole puñetazos. Le pinchó con un arma blanca en la cabeza y le asestó un navajazo letal en el cuello, causándole una lesión contusa en el párpado superior del ojo derecho y heridas inciso punzantes en la cabeza y en el cuello. La herida inciso-punzante del cuello lesionó las siguientes estructuras: piel, músculo esternocleidomastoideo, membrana tirohioidea, epiglotis y asta superior izquierda del hueso hioides, además de vasos sanguíneos. Causó una lesión en la laringe entrando el arma entre el cartílago tiroides y el hueso hioides, con herida de 2,4 x 1,8 cm; llevando la siguiente dirección: de izquierda a derecha y muy ligeramente descendente.

La muerte pudo deberse a un mecanismo combinado de hemorragia, asfixia y shock, pudiendo la víctima haber sobrevivido algún tiempo, estimado como corto pero difícil de determinar.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando dos motivos de impugnación.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). Sin embargo, como se va a comprobar, en realidad lo que suscita bajo ese rótulo es la infracción del derecho de defensa debido a las circunstancias profesionales que concurrían en la víctima: abogado de profesión en activo.

En efecto, se alega en el recurso que la circunstancia de que la víctima fuera letrado de profesión y que los hechos se cometieran con motivo de atender en ese momento al acusado como cliente, condicionó todo el procedimiento y también a sus protagonistas. Tanto al juez instructor, como al fiscal y a los secretarios y médicos forenses. Y por supuesto a los letrados y al propio tribunal sentenciador. Lo cual, dice la parte, no quiere decir que todos ellos dejaran de actuar con imparcialidad y honestidad.

Señala la parte recurrente que en un asunto con semejantes connotaciones debió acentuarse la garantía del derecho de defensa del acusado. Pues debe sopesarse que el acusado es un ciudadano extranjero y que en tal condición desconoce el sistema procesal español. También destaca la defensa que el Colegio de Abogados intervino como acusación popular en el procedimiento, siendo lo cierto que al mismo tiempo le ha nombrado defensor de oficio al acusado.

Denuncia igualmente que no se le dio traslado de los escritos de acusación cuando los solicitó en el mes de noviembre de 2014. Y tampoco se atendió al cambio de abogado que solicitó al inicio del juicio en ese mes. Y solo se le dio un plazo de cinco días para localizar desde el centro penitenciario un abogado de fuera de Málaga que quisiera llevar el caso. Y cuando se celebró el juicio, en el mes de febrero de 2015, no se atendió su solicitud de una nueva suspensión por no haber conseguido un abogado particular, al parecer a falta de acuerdo sobre los honorarios que le pedían.

Por todo lo cual, y especialmente porque podría concurrir en el caso un conflicto de intereses entre la acusación particular -el Colegio de Abogados de Málaga- y el acusado, considera la defensa que debió nombrársele al recurrente un abogado de oficio de una circunscripción territorial distinta de aquélla a la que pertenecía la víctima.

Con base en estas alegaciones considera el recurrente que ha sufrido indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de todo el procedimiento o cuando menos desde la apertura del juicio oral.

  1. El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/2011, de 28-2 ; y 127/2011, de 18-7 ). Por lo cual, está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 109/2002 ; 87/2003 ; 5/2004 ; 141/2005 , 160/2009 , 12/2011 y 57/2012 ).

    Y también tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional sobre el mismo tema que solo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012 ).

  2. Al trasladar la jurisprudencia que se acaba de reseñar al caso que se juzga , es claro que no se está ante un supuesto de indefensión material y efectiva del acusado en el curso de la tramitación de la presente causa.

    En primer lugar porque no consta que el acusado solicitara en ningún momento que se le nombrara un letrado fuera de la circunscripción provincial de Málaga, ni tendría tampoco el Colegio de Abogados de esa provincia facultades para nombrar un letrado fuera de esa circunscripción.

    En segundo lugar porque al acusado se le informó desde el primer momento de la opción que tenía de nombrar un letrado de su confianza de fuera de la circunscripción provincial de Málaga, sin que lo hiciera. Al parecer, según se desprende del escrito de recurso, debido a que, a pesar de que contactó con alguno, no llegó a un acuerdo en el tema de los honorarios.

    La primera vista del juicio, señalada para el mes de noviembre de 2014 se suspendió, con la oposición de las acusaciones, con el fin de que el acusado nombrara un letrado particular, a pesar de que había tenido tiempo suficiente para ello. Y cuando se inició la segunda vista, en el mes de febrero siguiente, y el acusado volvió a solicitar la suspensión por el mismo motivo, ya que de nuevo pretendía designar un letrado de libre elección, lógicamente se le denegó una nueva suspensión.

    La alegación del recurrente relativa a la conveniencia de que se le nombrara un letrado que ejerciera la profesión fuera de la provincia de Málaga no puede acogerse como motivo de indefensión, toda vez que tal circunstancia de por sí no conllevaba que el letrado que le asignó el Colegio de Abogados de Málaga no gozara de las condiciones necesarias para llevar con diligencia y profesionalidad la defensa del acusado, ya que incluso la propia parte admite en el recurso que no apreció falta de imparcialidad ni de honestidad en ninguno de los integrantes de los sectores profesionales que intervinieron en el proceso. Por lo tanto, se carece de cualquier indicio acreditativo de que el hecho de que la víctima fuera un letrado de Málaga y de que también perteneciera a la misma provincia el letrado de oficio que se le nombró mermara en alguna medida el derecho de defensa.

    Por lo demás, en el terreno estrictamente jurídico no consta que al acusado se le haya generado ninguna clase de cercenamiento efectivo del derecho de defensa por parte de los órganos judiciales ni tampoco por la actuación del letrado que se le nombró. Cuando menos no se argumenta con datos concretos cuál fue la indefensión que padeció, por qué se produjo y las razones por las que debe ser considerada como una indefensión real y efectiva.

    En vista de lo cual, el motivo es claro que no puede acogerse.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo se invoca la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr ., especificando sólo dos documentos como acreditativos del error: el acta de inspección ocular relativa a la existencia de sangre de la víctima en la acera, y el informe de autopsia.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

Pues bien, es patente que ninguno de los dos documentos que cita la parte recurrente en el escrito de recurso cumplimenta los requisitos que se acaban de exponer. En lo que respecta al acta de inspección policial (folios 480 a 484 de la causa), resulta incuestionable que no se trata de un documento a los efectos del art. 849.2º de la LECr ., habida cuenta que no acredita de forma autosuficiente por sí misma un error de la sentencia recurrida determinante del fallo, y además resulta contradicha la tesis de la parte por diferentes pruebas que se oponen a la versión de la defensa.

El recurrente alega que el acta policial de inspección ocular identifica dos manchas de sangre de la víctima en la acera, a cinco metros de unas rozaduras del neumático en el bordillo de la acera. Sin embargo, ni se ha acreditado que esas manchas fueran de sangre ni que pertenecieran a la víctima (ver folios 661 y 662 de la causa).

Y en lo que respecta al segundo documento que se cita en el recurso a los efectos del art. 849.2º de la LECr ., se trata del dictamen de la autopsia (folios 492 y ss. de la causa), en el que destaca la defensa los siguientes datos: el uso de un arma de monofilo por el autor de los hechos; la trayectoria de las heridas incisas, de izquierda a derecha; la ausencia de heridas de carácter defensivo en los hombros y antebrazos de la víctima; la existencia de una herida profunda de carácter defensivo en la mano derecha; heridas contusas en el lado derecho de la cara; la posición decúbito lateral derecho dentro del maletero; y el dato de que la cinta de celofán que se encontró sólo estuviera en la muñeca izquierda.

En ese segundo documento tampoco se constatan datos que permitan afirmar que mediante la autopsia se evidenciaron hechos acreditativos de un error que afectara al fallo de la sentencia recurrida.

Sin embargo, la parte formula a partir de tales documentos una serie de elucubraciones y conjeturas que le llevan a concluir que el acusado no actuó con ánimo de matar y que tampoco actuó con alevosía.

Con respecto a la alevosía, alega que la sangre en la acera y las heridas defensivas excluyen la posibilidad de apreciarla. Y argumenta al respecto que existió un enfrentamiento en la acera, fuera del maletero, acreditado mediante la mancha de sangre y las heridas de la víctima, por lo que los hechos no se habrían desarrollado en el interior del maletero y con la víctima inmovilizada mediante la cinta adhesiva de celofán. Y extrae también conclusiones partiendo del dato de que la víctima apareció muerta en el maletero en posición de decúbito lateral derecho.

En cuanto a la inexistencia del ánimo de matar, arguye la defensa que hubo un primer forcejeo dentro del coche, según admitió en su momento el propio acusado, quien manifestó incluso haber propinado un codazo a la víctima. Y añade que después hubo un segundo forcejeo en la acera, hechos que, según la parte recurrente, excluirían la existencia de un ánimo inicial doloso homicida en la conducta del acusado.

  1. Pues bien, el dato incuestionable de que no nos hallamos ante dos documentos de los que exige el art. 849.2º de la LECr . sería ya de por sí suficiente para desestimar el motivo sin necesidad de mayores argumentaciones.

De todas formas, aunque se entre a analizar brevemente los argumentos probatorios de fondo del recurso la conclusión ha de ser la misma. Pues, en primer lugar, la posición en que apareció la víctima en el interior del maletero resulta intrascendente, dado que según el informe médico forense es muy probable que no sólo no falleciera al momento, sino que lo lógico es que tardara un tiempo en morir, por lo que todo indica que se movió en el interior del maletero y que pudo deshacerse parcialmente de la cinta de celofán que lo inmovilizaba. Ello significa que las conclusiones que extrae la parte recurrente sobre la posición en que apareció el cadáver carecen de relevancia por su inconsistencia y falta de constatación empírica.

Además, la hipótesis de que hubiera sangre en la acera, al margen de que no ha resultado corroborada (folios 661 y 662 de la causa), pudiera deberse en cualquier caso al codazo que dice el acusado que le propinó a la víctima ya dentro del coche, antes de colisionar contra la acera.

Y en cuanto al hecho de que hubiera algún forcejeo antes de que el acusado consiguiera introducir en el interior del maletero al agredido, no impide ni excluye que, una vez dentro y hallándose todavía inmovilizado por la cinta de celofán, lo acuchillara en una situación de indefensión previamente preparada por el propio acusado.

Por último, carece de la mínima razonabilidad el argumento relativo a la inexistencia de ánimo homicida en el autor de los hechos, ya que resulta incuestionable que una persona que le propina a otra un navajazo en una zona vital del cuerpo (el cuello), cuando la víctima se halla además indefensa, es claro que tiene el propósito de matarla, máxime cuando después la deja encerrada en el maletero herida de muerte. Se está por tanto ante una conducta homicida dolosa y además ejecutada con dolo directo y no meramente eventual.

Así las cosas, se desestima el segundo motivo del recurso.

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Hipolito contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 19 de febrero de 2015 , dictada en la causa seguida por delito de asesinato, robo con violencia y estafa, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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