ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10596A
Número de Recurso1194/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 598/13 seguido a instancia de DON Isidro , DON Prudencio , DON Luis Alberto y DON Aureliano contra EMPRESA PAÑALON, S.A., PAÑALON HML, S.L., PAÑALON MULTIMODAL, S.A. y TRADILO INVERSISONES S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Isidro y otros, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Antonio Beas Martínez, en nombre y representación de DON Isidro , DON Prudencio . DON Luis Alberto y DON Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de enero de 2015 (Rec. 5184/2014 ), que los cuatro actores prestaban servicios por cuenta de la empresa Pañalón SA, como conductores mecánicos, empresa que junto con Pañalón HML SL, forma parte de un grupo de empresas, siendo despedidos por causas objetivas y productivas por carta de 27-05-2013. Consta que por Acuerdo de 29-11-2011, entre la empresa Pañalón SA y el comité intercentros, denominado "Acuerdo colectivo de ámbito nacional entre Pañalón SA y la RLT que establece las relaciones laborales con su personal conductor en el periodo 2011 a 2015" , se aceptó la reducción de retribución de su personal en un 6%, comprometiéndose la empresa a no aplicar medidas de despidos colectivos por causas objetivas o expedientes de suspensión de contratos que afecten a la plantilla actual de conductores por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, si bien en el año 2011 se han producido 110 despidos de conductores y otros 12 en el año 2012. Consta además probado que CCOO interpuso conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando se declarara la nulidad de la medida empresarial consistente en reducir el 5% del total de los salarios aplicados a los incentivos variables del personal conductor, o el carácter injustificado de esta medida empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo desestimada la demanda por sentencia de la Audiencia Nacional de 19-03-2013 , que declaró justificada la medida impuesta por las empresas, al haber demostrado la concurrencia de las causas alegadas.

En instancia se desestimó la demanda de despido por causas objetivas, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Ante la alegación de que se está en presencia de un despido colectivo, puesto que se deberían haber tenido en cuenta los despidos llevados a cabo en todas las empresas de grupo (328 trabajadores), que no pueden tenerse en cuenta los despidos en las empresas del grupo, puesto que no se discute que no estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales sino mercantiles; 2) Que teniendo en cuenta los despidos acontecidos en Pañalón SA, no se superarían los umbrales del art. 51 ET , ya que la empresa tiene una plantilla de 240 trabajadores, habiéndose producido en el periodo entre el 27-02-2013 al 27-05-2013: 10 despidos por causas objetivas, 4 jubilaciones, 1 finalización de contrato temporal, y en el periodo entre el 28-05-2013 y el 28-08-2013: 5 despidos por causas objetivas, 3 jubilaciones, 3 finalizaciones de contratos temporales y 2 ceses voluntarios, por lo que no se pueden computar ni la jubilación ni el cese voluntario, desconociéndose si ha existido impugnación de los despidos objetivos y finalización de contratos temporales, por lo que no se supera el umbral de 24 trabajadores; 3) Que si bien se alega por la parte recurrente que se alcanzó un acuerdo de rebaja salarial a cambio de no haber despido, se desprende de los hechos probados que ha habido un empeoramiento de la situación de la empresa del que se infiere que la alteración en las circunstancias puede justificar la realización de los despidos enjuiciados; y 4) Que se han acreditado las causas y además existe razonabilidad de la medida.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, por entender que los despidos deben ser declarados improcedentes, teniendo en cuenta que existió un acto según el cual se disminuyó la retribución a cambio de no aplicar a la plantilla de conductores medidas extintivas, es decir, entiende que no es de aplicación la cláusula rebus sic stantibus, debiéndose estarse al principio de pacta sunt servanda.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (Rec. 15/2013 ), en la que consta que la empresa Arias Hermanos Construcciones SA, consensuó con la representación legal de los trabajadores un expediente de regulación de empleo suspensivo que se aprobó por la autoridad laboral el 19-07-2011 por un periodo de 18 meses y sobre un total de 119 empleados. El 11-04-2012, mientras dicho ERE seguía en ejecución, la empresa inició los trámites de un despido colectivo para extinguir los contratos de 28 trabajadores, comunicando la empresa el 15-05-2012 la decisión de despedir a los afectados como consecuencia que había finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. En instancia se declararon las extinciones no ajustadas a derecho por no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal alegada en la comunicación extintiva. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que la empresa no experimentó un cambio en su situación económica, que ya era notoria cuando se acordó el ERE suspensivo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que existió un acuerdo de reducción salarial a cambio de no producirse despidos por causas objetivas o colectivos, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que se autorizó a un ERE suspensivo por un periodo concreto y respecto de un número determinado de trabajadores; además, en la sentencia recurrida consta que tras presentarse demanda de conflicto colectivo solicitando se declarara el derecho de los trabajadores a mantener las condiciones del pacto suscrito con vigencia 20-12-2015, se dictó sentencia a de la Audiencia Nacional de 19-03-2013 , que declaró justificada la medida al haberse demostrado la concurrencia de causas consistentes en una situación económica negativa, habiéndose acreditado pérdidas actualizadas, mientras que nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario no consta acreditado que la situación económica hubiera variado desde que se autorizó el ERE suspensivo. En atención a ello, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, teniendo en cuenta no sólo que no se superan los umbrales del art. 51 ET y que existen causas para la extinción, sino sobre todo (fundamento jurídico segundo último párrafo), que ha habido un empeoramiento de la situación de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste se declara la decisión no ajustada a derecho por cuanto no han variado significativamente las causas por las que se solicitó y autorizó el ERE suspensivo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Beas Martínez en nombre y representación de DON Isidro , DON Prudencio , DON Luis Alberto y DON Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 5184/14 , interpuesto por DON Isidro y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 598/13 seguido a instancia de DON Isidro , DON Prudencio , DON Luis Alberto y DON Aureliano contra EMPRESA PAÑALON, S.A., PAÑALON HML, S.L., PAÑALON MULTIMODAL, S.A. y TRADILO INVERSIONES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR