ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10586A
Número de Recurso716/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 998/2013 seguido a instancia de D. Martin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Yolanda Pinto Cebrián en nombre y representación de D. Martin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 4-12-2014 (R. 1318/2014 ), declara la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por el actor en autos sobre diferencias en el incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total.

El actor, nacido el 18-12-1955, tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente total. El 25-7-2013 interesó del INSS el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión al haber cumplido 55 años y tener dificultad para encontrar empleo. El incremento fue reconocido por el INSS abarcando la concesión a los tres meses anteriores a la solicitud. Pretende el actor que el incremento se abone desde que cumplió los 55 años, esto es, desde el 18-12-2010, lo que es desestimado en la instancia.

En suplicación, la Sala, de oficio, analiza si la resolución de instancia es susceptible de recurso por razón de la cuantía, concluyendo en sentido negativo, al considerar que lo discutido en el procedimiento se reduce a determinar si el demandante tiene derecho a percibir el incremento del 20% durante el periodo de tiempo transcurrido entre los meses de diciembre de 2011 a junio de 2013, diferencias que el propio actor cuantifica en su demanda en 2737,35 € (21 meses de incremento no abonado a razón de 130,35 € mensuales). En efecto, es evidente que la cuantía de las diferencias reclamadas no supera los 3000 €, por lo que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación dado que el incremento ya ha sido reconocido por la Entidad Gestora y lo único que se discute es la fecha de efectos económicos del mismo con las consiguientes diferencias ( art. 192.4 LRJS ).

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el beneficiario, planteando como cuestión que cuando se trata del complemento de pensiones de Seguridad Social no opera el límite de la cuantía litigiosa.

Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-2011 (R. 702/2011). En ella la Sala IV considera que cuando la cuestión debatida afecta a prestaciones indebidamente percibidas por el complemento a mínimos, procede el recurso de suplicación, teniendo en cuenta que la naturaleza y finalidad de los complementos a mínimos es garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, por lo que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria, con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los requisitos específicos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de la materia.

SEGUNDO

Con independencia de que, además, sea cuestionable la existencia de contradicción que se alega, es reiterada jurisprudencia unificadora que al ser la competencia funcional de la Sala de suplicación y, consiguientemente, de esta misma Sala IV, una cuestión de orden público procesal, únicamente se exige la cumplimentación de los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no así la existencia misma de contradicción. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 -rcud. 4308/1998 , 21-marzo- 2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011-rcud. 4709/2010 y 3- octubre-2011-rcud. 4223/2010 )].

Lo que significa que sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, siguiendo la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias, entre otras, de 11-11-2014 (R. 384/2014 ) y 11-2-2013 (R. 1151/2012 ), aplicando ya las normas contenidas en la LRJS, "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general -así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (" En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ")-; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (" En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable "). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluido la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS )...

La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que " cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) " (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 )."

Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales. En este sentido, y respecto a lo aquí debatido, la STS de 14-9-2007 (R. 1845/2006 ), indica claramente que no procede el recurso " ...cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada."

CUARTO

Ello, salvo el supuesto, que aquí tampoco concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -. En efecto, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general- ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente al beneficiario de la prestación de jubilación anticipada.

QUINTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en las sentencias recién indicadas [ SSTS de 11-11-2014 (R. 384/2014 ) y 11-2-2013 (R. 1151/2012 ) y STS de 14-9-2007 (R. 1845/2006 )], toda vez que en el presente asunto, como se ha indicado, la diferencia reclamada en cómputo anual, e incluso en su totalidad, no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el escrito de alegaciones de la parte, de 22 de julio de 2015, en el que se remite a indicado en su escrito de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Pinto Cebrián, en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1318/2014 , interpuesto por D. Martin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 24 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 998/2013 seguido a instancia de D. Martin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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