ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10575A
Número de Recurso1509/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1239/2012 seguido a instancia de D. Aquilino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Alfredo Souto García en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-2-2015 (R. 2624/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia (que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común), desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Consta que por resolución del INSS de 15-11-2012, se acordó no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. El actor padece: "Miopía magna bilateral con coroidosis miópica bilateral. AV CC: OD inferior a 0, 1 y OI: 0,4 (con estenopéico 0,5). En fecha de 28-10-2013 presentó desprendimiento de retina en ojo derecho. Las limitaciones funcionales que padece lo son para trabajos que requieran agudeza visual. Señala la Sala de suplicación que las dolencias que el demandante padece, configuran un cuadro que no le impide el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual como profesional Oficial Metalúrgico, puesto que en uno de los ojos conserva una agudeza visual de 0,4 mientras que en el otro no hay una pérdida total, sino que tiene un 0,1, por lo que le permite aún una visión con relieve.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16-11-2004 (R. 1412/2004 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declaró afecto de incapacidad permanente total.

Señala la Sala de suplicación que las dolencias del actor en tal caso consisten en miopía magna bilateral, con agudeza visual de 0,6 en ojo derecho tras AT en 2002 y de 0,1 en ojo izquierdo -desde la infancia-; limitación de movilidad de muñeca derecha en más del 50%; pronosupinación de antebrazo derecho casi anulada; rodilla izquierda limitada en menos del 50%; disminución de potencia de puño y presa en un 40%. Y puesto dicho estado físico en relación con su trabajo habitual de Oficial Metalúrgico, que exige, fundamentalmente, una buena habilidad y destreza en las extremidades superiores y un correcto estado vertebral y de extremidades inferiores, resulta que, dado que sus dolencias le ocasionan un déficit funcional importante, que físicamente se plasma en la actualidad en la reseñada disminución de la agudeza visual, que es de 0,1 en un ojo y de 0,6 en el otro ojo, así como las importantes secuelas en su brazo y mano derechas y en rodilla, se concluye que el demandante no conserva capacidad suficiente para el desempeño de su profesión habitual. A ello se añade que la visión reducida que acredita, supone que estemos prácticamente en los parámetros que para la incapacidad permanente total prevé el art. 38. e) del Decreto de 22-6-1956 , aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, aplicable por tratarse de la contingencia de accidente laboral en el caso presente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, pese a que las profesiones de los actores puedan ser las mismas, Oficial Metalúrgico, no lo son las patologías que presentan y las limitaciones que éstas les acarrean. De este modo, en primer lugar, en la sentencia de contraste el actor presenta: miopía magna bilateral, con agudeza visual de 0,6 en ojo derecho tras AT en 2002 y de 0,1 en ojo izquierdo -desde la infancia-; limitación de movilidad de muñeca derecha en más del 50%; pronosupinación de antebrazo derecho casi anulada; rodilla izquierda limitada en menos del 50%; disminución de potencia de puño y presa en un 40%; y tales dolencias le ocasionan un déficit funcional importante, que físicamente se plasma en la disminución de la agudeza visual, que es de 0,1 en un ojo y de 0,6 en el otro ojo, así como las importantes secuelas en su brazo y mano derechas y en rodilla. En la sentencia recurrida actor padece: Miopía magna bilateral con coroidosis miópica bilateral. AV CC: OD inferior a 0, 1 y OI: 0,4 (con estenopéico 0,5); en fecha de 28-10-2013 presentó desprendimiento de retina en ojo derecho; y las limitaciones funcionales que padece lo son para trabajos que requieran agudeza visual, sin que consten lesiones relativas a las extremidades superiores e inferiores. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste, a mayor abundamiento, se ha tenido en cuenta que las lesiones visuales del actor derivan de accidente de trabajo; circunstancia que tampoco concurre en la recurrida, en la que las dolencias visuales del actor son consecuencia de enfermedad común.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción por considerar de aplicación el razonamiento seguido por la sentencia de contraste a propósito del art. 38.e) Decreto de 22-6-1956 , obviando que la aplicación del mismo no fue en absoluto objeto de la sentencia recurrida, toda vez que la parte en su recurso de suplicación únicamente reclamaba la aplicación del art. 137.4 LGSS , por lo que ninguna contradicción cabe apreciar al ser distintas las razones de decidir de las sentencias; y la alegación en casación unificadora supone una cuestión nueva, que no es atendible.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Souto García, en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2624/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1239/2012 seguido a instancia de D. Aquilino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR